Fideicomiso
angel7911 de Septiembre de 2012
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EL FIDEICOMISO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
EL FIDEICOMISO EN EL DERECHO ROMANO
En el Impero Romano existieron dos figuras que son antecedentes del fideicomiso en la forma en que lo conocemos. Ellas son la fiducia y el fideicommisum.
La diferencia fundamental entre ambas figuras es que mientras la fiducia consistía en la transferencia de la propiedad por acto entre vivos, el fideicommisum consistía en una transmisión por causa de muerte.
La fiducia consistía en la transferencia de la propiedad a una persona, con el encargo de un pactum fiduciae, mediante el cual quien recibía los bienes en propiedad se obligaba frente al transmitente, para que luego de realizados ciertos encargos, a devolverle la propiedad al transmitente o a una tercera persona. Y esta transferencia de bienes en propiedad tenía una subclasificación: la fiducia cum creditore y la fiducia cum amico.
La primera de ellas era la utilizada para garantizar una deuda, y consistía en que el deudor le daba en propiedad uno o más bienes a su acreedor hasta tanto le pagara su deuda, con la obligación del acreedor de devolver dichos bienes cuando su interés estaba satisfecho. Y para el caso en que la deuda no sea satisfecha, el acreedor podía quedarse con la propiedad definitiva de los bienes que le fueron transmitidos, o enajenarlos.
En la fiducia cum creditore originaria, el acreedor no estaba obligado a devolverle diferencia alguna al deudor, por los pagos parciales que éste le haya hecho. Posteriormente para proteger los derechos del deudor, se reconoció a éste el derecho de recuperar la diferencia una vez que el acreedor había sido desinteresado.
La otra forma de fideicomiso constituido por actos entre vivos, la fiducia cum amico, que era aquella mediante la cual una persona entregaba a otra ciertos bienes para que los utilizara y aprovechara, y luego de cierto plazo, se los devolviera al primitivo dueño. Esta figura fue más que nada utilizada por los romanos cuando se ausentaban por causa de viaje y decidían entregarles los bienes a personas de su especial confianza. El fiduciario (quien recibía los bienes) podía administrar y disponer libremente de los bienes transmitidos.
Esta forma de fideicomiso fue cayendo en desuso para proveerle lugar a otras figuras contractuales, como los son comodato, el depósito, la prenda y la hipoteca.
La otra rama, es decir, la del fideicomiso mortis causa, fue la del llamado fideicommisum, y era la utilizada por el testador para poder lograr que concurra como heredero a su sucesión quien no cuenta con el llamado por la ley a esa investidura. Así, por ejemplo, una persona podía instituir como beneficiario de su sucesión a quien de acuerdo a las leyes de esa época no podía revestir ese carácter, como ser los esclavos, peregrinos, solteros, casados sin hijos, etc.
El inconveniente a primera hora del fideicommisum era que el encargo de confianza estaba hecho a un heredero investido de tal carácter para que entregue uno o más bienes a la persona indicada por el testador.
El problema era evidente, ya que el único elemento con el que podía contar el beneficiario era con la buena fe del heredero, pero ante una enorme cantidad de encargos sin cumplir, el emperador Augusto hizo ejecutar los fideicommisum con la intervención de los cónsules, otorgando así mayor control y seguridad.
Posteriormente, durante la época de Justiniano, el heredero fideicomisario llegó a adquirir un derecho real, en lugar de un crédito. Esta institución pasó a los regímenes jurídicos donde se la conoció como “sustituciones fideicomisarias”. Estas sustituciones llegaron a un auge extraordinario hasta que fueron prohibidas por el Código Napoleón, porque el espíritu de ese cuerpo legal era el de concentrar la riqueza en una sola familia, y estas sustituciones ponían en jaque tal principio.
EL FIDEICOMISO EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN
En el derecho anglosajón, la figura se desarrolló con el nombre de trust, más cercano a nuestro fideicomiso actual, donde puede conceptualizarse como “una relación fiduciaria, con respecto a determinados bienes, por la cual la persona que los posee (trustee) está obligada en derecho de equidad a manejarlos en beneficio de un tercero (cestui que trust); negocio que surge como resultado de un acto volitivo expreso de la persona que crea el trust”. Las partes son, a saber:
El settlor (en nuestra legislación equivalente al fiduciante), quien es el creador del trust, y generalmente desaparece una vez constituido, salvo que se reserve el derecho de revocarlo, alterarlo o enmendarlo, pudiendo también reservarse el derecho de dirigir al trustee y vigilar los actos que a su juicio lo precisen.
El trustee (equivalente a nuestro fiduciario), y es a quien se le transmite la propiedad legal de los bienes y está obligado a realizar los fines o cumplir el encargo para los cuales dichos bienes le han sido transmitidos. Puede coincidir la condición de fiduciante y fiduciario, cuando el settlor se nombra a sí mismo trustee.
El cestui que trust (en nuestra legislación, el beneficiario), y es la persona en favor de quien se constituyó y funciona el trust.
Hay dos especies de trusts: el expreso (express trust) y el implícito (implied trust). El trust expreso se constituye mediante la voluntad expresada en forma inequívoca, ya sea escrita u oral, del fiduciante, mientras que el trust implícito es la consecuencia de la interpretación que hacen los tribunales a partir de la intención tácita de las partes. Es una declaración de existencia por parte de los jueces.
EL FIDEICOMISO EN MÉXICO
Afirmar que el país con más experiencia en la legislación, la jurisprudencia, la práctica y la aplicación pública del fideicomiso es México no admite réplica. Y establecer que en México, aún más que el banquero, el profesional sobre quien descansa la perfección del Fideicomiso es el notario público, tampoco se puede negar. Sin embargo, no se podría decir que en México es donde nace esta institución, sería igual de incierto adjudicar su origen a un país específico.
En este siglo el fideicomiso ha estado presente en nuestra practica y en nuestros sistemas bancarios de una u otra forma, pero no es sino hasta 1926 cuando se publica la primera ley sobre la materia; sin embargo, en 1932 (unos años después de la revolución) el fideicomiso inicia una fructífera labor bancaria que a fecha continúa y que, una vez más, fue designada ley supletoria por la LIC reciente (Art. 46, fracc. XV).
La primera autorización para operar un fideicomiso en México se dio respecto de un trust deed (en inglés deed significa transmisión de propiedades inmuebles o de escritura). El término trust deed tiene dos acepciones 1. En un sentido lato es el documento en que se crea un fideicomiso cualquiera; 2. En un sentido estricto se entiende el fideicomiso de garantía, en general hipotecaria, en el que el bien se transmite a varios fiduciarios y no sólo a uno; ese término es todavía muy utilizado en Estados Unidos de América.
No obstante que el trust deed se otorgó e Estados unidos de América, produjo efectos jurídicos conforme a las leyes mexicanas y fue el instrumento con que se garantizó la emisión de bonos, cuya captación se destinó a financiar la compra de ferrocarriles y a construir vías férreas (febrero de 1908).
Antes, en 1905, se había enviado a la Cámara una iniciativa de ley, en virtud de la que se podrían establecer instituciones comerciales encaradas de desempeñar la función de agentes fiduciarios, que nunca se discutió.
En la convención Bancaria de 1924 se propuso reglamentar las compañías bancarias que tendrían por objeto ser fiduciarias, lo que nunca se realizó. Sin embargo, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de diciembre de 1924, que abrogó la Ley General de Instituciones de Crédito, de 1897, definió las facultades y obligaciones de los bancos de fideicomiso, pero especificó que su funcionamiento se regiría por la ley especial que habría de expedirse ulteriormente, lo que sucedió dos años más tarde. La fuente histórica de esta legislación de 1824 pudría ser el Uniform Fiduciaires Act de 1922, por que al igual que en éste, en la ley mexicana no se contempla el fideicomiso, sino sólo el funcionamiento de las fiduciarias.
La ley General de instituciones de crédito, de 1932, que una vez mas abrogó la de 1926, considera la actuación fiduciaria como una posibilidad, y aunque en general adopta las disposiciones existentes, detalla exhaustiva y fundamentalmente los fideicomisos de quiebra, el testamentario y el de administración. Asimismo, inició la institución del delegado fiduciario, no con este nombre, sino como un funcionario especial que en cualquier momento podría removerlo la Comisión Nacional Bancaria.
Finalmente, el 27 de agosto de 1932 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y entró en vigor el 15 de septiembre del miso año. Esta ley fue la primera que reguló el fideicomiso de modo integral y sustantivo no sólo en México, sino en todo el mundo, por que el Uniform Trusts Act se lanzó cinco años después, en 1937. Cuatro años antes en agosto de 1928 se había publicado el Código Civil, que habría de entrar en vigor el 1º de octubre de 1932, es decir, un mes después que la LGTYOC.
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