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FIDEICOMISOS

FABYTELLO31 de Julio de 2012

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GENERALIDADES DE LAS DEDUCCIONES.

¿Por qué se permite ejercer deducciones en la LISR?

Se parte del supuesto de que, en efecto, para poder obtener ingresos(entiéndase acumulables), es preciso que el contribuyente en la mayoría de los casos, realice desembolsos para obtener los ingresos en comento. Además, es necesario considerar que habrá deducciones ( e inclusive ingresos) que serán virutales, que no necesariamente implican desembolsos de efectovvo.(efecto inflacionario, deducciones de inversión).

Se entiende por deducción, en un sentido simple y genérico, restar o disminuir.

Por deducción autorizada, podemos afirmar que entendemos aquellas partidas que , cumpliendo los requisitos legales ( requisitos de las Deducciones), pueden ser restadas de los ingresos acumulables, y con ello, pagar el ISR sobre una base (Resultado Fiscal) en teoría más justa, ya que, para la obtención de los ingresos acumulables, se tuvieron que efectuar desembolsos de dinero.

Las personas morales podrán deducir todas las erogaciones y gastos que estén vinculados y relaciones con el desarrollo de su actividad empresarial, giro u objeto social. Estos deberán ser todos los gastos necesarios que de no realizarlos no podrían generar los ingresos suficientes para sobrevivir como empresas o entidades económicas y unidades de negocios como tal.

Constitución de un fideicomiso

A través de esta figura se pueden hacer infinidad de negocios, además de ofrecer ciertas ventajas dependiendo del objetivo que se busque con él, en opinión del maestro Luis Armando Leviaguirre Queral, miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la ANADE, A.C

Maestro Luis Armando Leviaguirre Queral

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¿Qué es el fideicomiso

Tradicionalmente, se ha considerado al fideicomiso como un contrato escrito, en virtud del cual una persona (física o moral) denominada fideicomitente, transmite y destina, determinado patrimonio (bienes o derechos) a una institución fiduciaria encomendándole la realización de fines determinados y lícitos en beneficio de una tercera persona o en su propio beneficio.

Sin embargo, no siempre es de carácter contractual, ya que puede nacer de la ley o un testamento.

Los fideicomisos, por su propia naturaleza, se traducen en negocios jurídicos por los cuales los fideicomitentes constituyen un patrimonio autónomo, distinto del perteneciente a las partes que intervienen en su formación, habitualmente a través del contrato correspondiente, afecto a un fin lícito determinado, y donde el fiduciario tiene todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de sus fines.

Cuando el objeto material del fideicomiso recaiga en bienes inmuebles, deberá realizarse en escritura pública y por consecuencia, se inscribirá en la sección que corresponda del Registro Público de la Propiedad del lugar en donde se ubique el bien, surtiendo efectos contra tercero desde la fecha de inscripción, conforme al artículo 388 de la General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

En cambio, cuando el objeto material verse sobre bienes muebles, el numeral 389 de la misma Ley resuelve el punto relativo y establece los siguientes casos, si se tratare de:

• un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor;

• un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor, en su caso, y

• cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

Para efectos fiscales, se considerará que existe enajenación cuando en un fideicomiso, un fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte al mismo, con la excepción de las acciones; y al emitir certificados de participación por los bienes afectos a dicha figura, excepto cuando éstos se coloquen entre el gran público inversionista, siempre que los certificados no otorguen derechos de aprovechamiento directo de los bienes, o se trate de acciones.

¿Cómo se formaliza

La formalidad es un requisito de validez de los actos jurídicos, y en este caso la constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito, porque así lo exige el artículo 387 de la LGTOC, esto a fin de dejar constancia de las obligaciones y los derechos contraídos al destinar una porción patrimonial a un fin jurídico, particularmente determinado y fuera del dominio de su titular originario.

No obstante, la Ley no señala específicamente cuál habrá de ser su fin, solamente se indica que debe ser lícito y determinado; y si el fin es ilícito, entonces se producirá la nulidad del contrato.

Si el fideicomitente afecta un bien inmueble en fideicomiso, éste deberá inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público del lugar donde se encuentre el mismo.

En caso de tratarse de un fideicomiso de garantía sobre bienes muebles de un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a 200,000 unidades de inversión, la ley exige que las partes ratifiquen sus firmas ante fedatario público.

En los fideicomisos públicos, las formalidades que se destacan “inter alia”, conforme a la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP), y su reglamento son:

• precisar las facultades especiales (en adición a las que establece el Capítulo V de esa Ley) para el Comité Técnico;

• señalar cuáles asuntos requieren de aprobación del Comité Técnico para el ejercicio de acciones y derechos que corresponden al fiduciario;

• incluir una cláusula en el contrato mediante la cual se reserve al Gobierno Federal la facultad de revocar al fideicomiso;

• contar con el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, y

• resolución de autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Además el Delegado Fiduciario General, dentro de los seis meses siguientes a la constitución del fideicomiso, deberá someter a consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa.

Para el caso de los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida, los contratos constituidos al amparo de los permisos previstos para el mismo, deben sujetarse a las siguientes condiciones que establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, que:

• el instrumento público respectivo establezca que los fideicomisarios extranjeros convienen en considerarse como mexicanos respecto a sus derechos y a no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder dichos derechos en beneficio de la Nación;

• durante toda la vigencia del fideicomiso, la institución fiduciaria conserve la titularidad del bien inmueble fideicomitido, sin conceder derechos reales a los fideicomisarios;

• la institución fiduciaria presente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), a más tardar en abril de cada año, un informe sobre los fideicomisos autorizados en caso de sustitución fiduciaria, así como de la designación de fideicomisarios sustitutos o cesión de derechos fideicomisarios en favor de personas físicas o morales extranjeras, o de sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros, tratándose de inmuebles adquiridos para fines residenciales;

• los fideicomisarios se obliguen a informar a la institución fiduciaria sobre el cumplimiento de los fines del fideicomiso, y que esta última se obligue a informar a la SRE sobre el particular, cuando sea requerida para ello, siempre que existan motivos que hagan suponer el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso. En caso de incumplimiento o violación a cualquiera de las condiciones establecidas en el permiso correspondiente, la institución fiduciaria contará con un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación por parte de la SRE de dichas irregularidades, para subsanarlas o corregirlas;

• la institución fiduciaria obtenga permiso previo de la SRE, tratándose de ampliación de la materia y cambio de los fines del fideicomiso;

• la institución fiduciaria se comprometa a notificar la extinción del fideicomiso a la SRE, dentro de los 40 días hábiles siguientes a su fecha de extinción, y

• las partes en el contrato se comprometan a extinguir el fideicomiso a petición de la SRE, en caso de incumplimiento o violación a cualquiera de las condiciones establecidas en el permiso correspondiente dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento.

Aunque, los fideicomisos no tienen personalidad jurídica propia, las autoridades fiscales siempre los han fiscalizado, obligando a la fiduciaria a que inscriba los contratos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), a fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en función de los fines de cada fideicomiso.

Por esta razón, la regla 2.3.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 (RMISC 2006) intenta que las instituciones fiduciarias (sólo aquellas que estén sujetas a cumplir con las obligaciones fiscales por cuenta de los fideicomisarios) soliciten la inscripción en el RFC de cada contrato de

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