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INGRESOS BRUTOS C.A.B.A

Jessicalopez LopezApuntes13 de Mayo de 2020

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INGRESOS BRUTOS C.A.B.A.

Perfeccionamiento del Hecho Imponible. Enuncie en qué momento se han devengado los siguientes casos:

Venta de bienes inmuebles:  Desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

Venta de otros bienes:  Desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. 

Trabajos sobre inmuebles de terceros:  Desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios:  Desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

Intereses:  Desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto

Ingresos brutos

Tributo que grava el ejercicio habitual de toda actividad realizada a título oneroso, dentro un ámbito espacial y temporal en cada una de las jurisdicciones autónomas del país.

Críticas: en el cumplimiento es el de mayor recaudación

        No se tiene en cuenta los gastos, siempre tiene en cuenta los ingresos, Inequitativo, se liquida sobre ingresos devengados

Ingreso Bruto. Concepto:  el valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital. Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

No constituye un hecho imponible: el trabajo en relación de dependencia, desempeño y la percepción de jubilaciones

Es autodeterminativo y por periodo fiscal, año calendario

Habitualidad: determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica. El ejercicio habitual de la actividad debe ser entendida como el desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

Presunciones de habitualidad:

  • Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, % u otras retribuciones análogas.
  • Fraccionamiento y venta de inmuebles, compra venta y locación de inmuebles.
  • Explotaciones agropecuarias, mineras, ictícolas
  • Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte
  • Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía
  • Organización y explotación de exposiciones, ferias, y espectáculos artísticos
  • Operaciones de contrato de franquicia, celebración de contratos de publicidad.

 No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor

Agregado -débito fiscal- e impuestos, sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

2.  reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades.

3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación.

4. Los subsidios y subvenciones y percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad.

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, ya computados como base imponible por el anterior responsable.

8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.

11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de Impuesto a las Ganancias.

DEDUCCIONES

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes al período fiscal que se liquida, generalmente admitidos según los usos y costumbres. No será procedente la deducción de importe alguno que de algún modo desvirtúen las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros negocios jurídicos .

2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.  

Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

4. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

5. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

6. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros.

7. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional Nº 21.526. Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas.

8. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa.

9. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

13. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.

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