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LA EMPRESA Y SUS DIFERENTES FORMAS JURÍDICAS: SOCIEDADES PERSONALISTAS Y SOCIEDADES MERCANTILES

BalmiisaaTrabajo21 de Diciembre de 2022

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TEMA 4.- LA EMPRESA Y SUS DIFERENTES FORMAS  JURÍDICAS: SOCIEDADES PERSONALISTAS Y SOCIEDADES  MERCANTILES  

1.- INTRODUCCIÓN  

 No existe una definición legal de empresa, y ésta varía dependiendo de la  perspectiva desde la que la observemos:  

desde el punto de vista jurídico, según el profesor Garrigues, se trata de  una organización de capital y de trabajo destinado a la producción y  mediación de bienes y servicios para un mercado  

desde una vertiente económica se observa como fruto de la actividad  organizativa del empresario  

para el Derecho laboral, la empresa es una comunidad de trabajo mientras  que para el Derecho mercantil es la actividad económica del empresario  

 Los elementos que conforman las empresa son de dos tipos: personales  (empresario, trabajadores y demás personas que prestan su servicio en la empresa) y  reales, sean éstos materiales (bienes muebles e inmuebles) o inmateriales (derechos y  obligaciones, relaciones laborales).  

 La empresa tiene personalidad jurídica en todos sus actos una vez constituida  con arreglo a los trámites legales. Esta atribución de personalidad supone:  

le proporciona derechos y obligaciones con plena capacidad para adquirir y  obligarse tanto externamente con terceros como internamente con sus  propios socios  

le confiere la condición de empresario sometiéndola al estatuto jurídico  social propio de esta  

adquiere autonomía patrimonial al ser titular de un patrimonio propio  distinto del particular de cada uno de los socios y responsabilidad jurídica  propia, independiente de la responsabilidad individual de los socios  

 Puede ocurrir también que la empresa sea irregular. Se consideran así aquellas  sociedades mercantiles que o bien no han cumplido el doble requisito legal de la  escritura pública e inscripción registral, o bien han incumplido únicamente este último.  

 Una de las consecuencias de atribución de personalidad jurídica a las sociedades  mercantiles es la necesidad de que tengan una nacionalidad determinada. Nuestro CCo.  dispone que tendrán nacionalidad española las sociedades constituidas y domiciliadas  en España. Pero este criterio mixto (constitución y domicilio) no resulta aplicable a SA  y SL, cuyas normas han optado por el criterio único del domicilio a efectos de su  nacionalidad. Además, las sociedades extranjeras que ejerzan actividad en España se

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regirán por su ley nacional en cuanto a su capacidad para contratar y por la ley española  en cuanto a creación, régimen de sucursales y operaciones mercantiles.  

 En cuanto a la tipología de las sociedades mercantiles o formas jurídicas de la  empresa, es fundamental la distinción entre personas físicas, en las que son esenciales  las cualidades personales de los socios y si un socio desaparece la sociedad se disuelve,  y personas jurídicas, en las que los socios pasan a segundo plano y resulta relevante el  capital.  

2.- FORMAS JURÍDICAS DE EMPRESA: PERSONAS FÍSICAS  Empresario individual  

 Persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una  actividad comercial, industrial o profesional. Características:  

no tiene una regulación legal específica y está sometido en su actividad  empresarial a las disposiciones generales del CCo en materia mercantil y a  lo dispuesto en el Cc en materia de derechos y obligaciones  

control total de la empresa por el propietario, que dirige su gestión  

la personalidad jurídica de la empresa es la misma que la de su titular  (empresario), que responde personalmente de las obligaciones que  contraiga la empresa  

no hay diferenciación entre patrimonio mercantil y su patrimonio civil  

no precisa proceso previo de constitución. Los trámites se inician al  comienzo de la actividad empresarial  

la aportación de capital a la empresa, tanto en su calidad como en su  cantidad, no tiene más límite que la voluntad del empresario

 Mediante Ley 14/2013 se creo la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL).  Esta fórmula pretendía que, a diferencia del autónomo que ante las deudas responde con todo su  patrimonio, esa nueva figura de emprendedor no tiene que responder con todo su patrimonio personal,  protegiendo su vivienda habitual en caso de deudas.

 Para que un autónomo pueda constituirse ERL debe cumplir algunos requisitos:  

 -la vivienda habitual, que será objeto de exclusión de responsabilidad, no debe estar  relacionada con la actividad empresarial  

 -el valor de la vivienda habitual no puede superar los 300 mil € (450 mil en el caso de ciudades  de más de 1 mill. habitantes)  

 -el ERL debe inscribirse en la Registro Mercantil, indicando el inmueble que pretende  desvincular de las obligaciones derivadas del tráfico comercial. También se indicará esa circunstancia en el Registro de la Propiedad  

 -deberá hacer constar en toda su documentación su condición de ERL

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Comunidad de bienes (art. 392-406 Cc)  

 Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece  proindiviso a varias personas. Características:  

no tiene personalidad jurídica propia, se rige por el CCo en materia  mercantil y por el Cc en materia de derechos y obligaciones  

para ejercer la actividad se requiere la existencia de un contrato privado en  el que se detalle la naturaleza de las aportaciones y el % de participación  que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad de  Bienes  

no se exige aportación mínima. Pueden aportarse solamente bienes, pero  no puede aportarse sólo dinero o trabajo  

la Comunidad se constituirá mediante escritura pública cuando se aporten  bienes inmuebles o derechos reales  

se exige un mínimo de 2 socios  

la responsabilidad frente a terceros es ilimitada  

Sociedad civil  

 Contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con propósito  de repartir entre si las ganancias. Características:  

puede haber dos tipos de socios: socios y socios industriales. La  responsabilidad de los socios es ilimitada. Su número mínimo será de dos  

el capital está formado por las aportaciones de los socios, tanto en dinero  como en bienes o industria  

no existe capital mínimo legal para su constitución

podrá tener o no personalidad jurídica propia en función de que sus pactos  sean públicos o secretos. Cuando los pactos sean secretos se regirán por las  disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes  

Cuentas en participación (art. 239 a 243 CCo)  

 Es una fórmula de colaboración entre personas físicas y jurídicas, mediante el  cual un cuenta-partícipe aporta una cantidad de dinero en la realización de una  actividad, operación o negocio ajeno recibiéndola el partícipe-gestor en propiedad y  asumiendo la dirección exclusiva de la operación o actividad, haciéndose ambos  partícipes en los resultados prósperos y adversos en la proporción que se pacte.

 Se trata de un contrato bilateral, de forma que si el gestor necesitase de varios  inversores habría de estipular un contrato para cada uno o uno sólo con todos ellos. No

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se exigen requisitos esenciales de forma, no siendo necesario que conste por escrito por  lo que lo habitual es que se formalice en un documento de carácter privado.  

 Como en todo contrato, los suscriptores asumen una serie de derechos y  obligaciones que determinan el alcance tanto de sus relaciones internas como externas  de cara a terceros.  

 Desde el punto de vista de las relaciones entre partícipe y gestor, el primero ellos  asume como obligación principal la realización de la aportación debiéndose mantener al  margen de la gestión de los negocios que es de competencia exclusiva del gestor,  adquiriendo el derecho a participar en los resultados prósperos o adversos de la  operación o actividad de que se trate.  

 Por su parte el gestor asume la obligación de destinar la aportación recibida al  fin estipulado, adquiriendo la titularidad de los bienes aportados debiendo rendir  cuentas de los resultados de la misma.  

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