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LA SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO: NOCION, CAUSA, EFECTOS Y CONSECUENCIAS


Enviado por   •  5 de Mayo de 2012  •  Informes  •  4.616 Palabras (19 Páginas)  •  1.662 Visitas

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TEMA 3 MODULO II

LA SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO: NOCION, CAUSA, EFECTOS Y CONSECUENCIAS.

SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Concepto.

Durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo

a. No finaliza el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador. Art 93 LOT .

El trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario (en algunos casos debe pagar una suma equivalente al salario). No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso. Art 95 LOT y 34 de Reglamento.

• El patrono no podrá despedir al trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo. Art 96

• Interrumpe la antigüedad del trabajador (con excepciones). Art 97 LOT

• Finalizada el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo. Art 97

Interpretación y alcance de la Suspensión del Trabajo, contemplada en el Título II, capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

“El artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”

Como se puede apreciar en este artículo considera las circunstancias por las cuales la relación de trabajos queda suspendida por un lapso de tiempo según cada una de ellas. Sin embargo estas suspensiones no ponen fin a la relación de trabajo cuando suceden, según lo contemplado en el artículo 93 de la ley.

Ahora bien, una relación de trabajo implica la prestación de servicio, la remuneración (cancelación de sueldo o salario) y la antigüedad (tiempo de servicio), de allí que cada uno tiene un tratamiento específico en el caso de la suspensión de la relación laboral. Para el caso de los dos primeros haremos referencia al artículo 95 de la LOT.

La prestación de servicio, mientras exista la suspensión el trabajador no está obligado a la prestación de servicio es decir a trabajar.

Cancelación del sueldo o salario, igualmente el empleador no está obligado a la cancelación del sueldo o salario ya que no hay una prestación del servicio. A menos que en la convención colectiva lo tenga establecido.

El mismo artículo 95 en su segundo párrafo indica: “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”. En primer lugar lo referente a la prestaciones de la seguridad social, está referido a los días que el trabajador permanezca de reposo cualquiera sea la causa, donde le cancelan los dos tercios del sueldo o salario reportado al Seguro Social a partir del cuarto días.

Es conveniente mencionar que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79 contempla dos aspectos, el primero: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte…”; condición ésta que a la fecha no se cumple.

En cuanto la antigüedad (tiempo de servicio), el mismo artículo 97 del reglamento contempla que la misma comprenderá el tiempo que el trabajador haya laborado antes del inicio de la suspensión y después que esta haya finalizado y, él, se incorpore a su trabajo habitual.

Excepciones

En los caso de que la relación de trabajo se suspenda como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el empleador o empleadora cancelará el cien por ciento (100%) del salario de los tres (3) primeros días (reposo), y todos los beneficios socio económicos le hubiese correspondido en caso de estar trabajando, de allí que si la empresa cancela el Bono de Alimentación, ésta deberá cancelarlo por el lapso de tiempo antes indicado.

En cuanto a la antigüedad o tiempo de servicio existen dos excepciones donde no se interrumpen y estás son:

1. En el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los casos de descanso pre y post natal, seis (6) y doce (12) semanas respectivamente, deberán computarse a para los efectos de la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

2. En los casos de la suspensión de la relación laboral por causas de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo: “A todos los efectos, la antigüedad del

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