LA SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO: NOCION, CAUSA, EFECTOS Y CONSECUENCIAS
rosacelisInforme5 de Mayo de 2012
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TEMA 3 MODULO II
LA SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO: NOCION, CAUSA, EFECTOS Y CONSECUENCIAS.
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Concepto.
Durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
a. No finaliza el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador. Art 93 LOT .
El trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario (en algunos casos debe pagar una suma equivalente al salario). No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso. Art 95 LOT y 34 de Reglamento.
• El patrono no podrá despedir al trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo. Art 96
• Interrumpe la antigüedad del trabajador (con excepciones). Art 97 LOT
• Finalizada el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo. Art 97
Interpretación y alcance de la Suspensión del Trabajo, contemplada en el Título II, capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.
“El artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”
Como se puede apreciar en este artículo considera las circunstancias por las cuales la relación de trabajos queda suspendida por un lapso de tiempo según cada una de ellas. Sin embargo estas suspensiones no ponen fin a la relación de trabajo cuando suceden, según lo contemplado en el artículo 93 de la ley.
Ahora bien, una relación de trabajo implica la prestación de servicio, la remuneración (cancelación de sueldo o salario) y la antigüedad (tiempo de servicio), de allí que cada uno tiene un tratamiento específico en el caso de la suspensión de la relación laboral. Para el caso de los dos primeros haremos referencia al artículo 95 de la LOT.
La prestación de servicio, mientras exista la suspensión el trabajador no está obligado a la prestación de servicio es decir a trabajar.
Cancelación del sueldo o salario, igualmente el empleador no está obligado a la cancelación del sueldo o salario ya que no hay una prestación del servicio. A menos que en la convención colectiva lo tenga establecido.
El mismo artículo 95 en su segundo párrafo indica: “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”. En primer lugar lo referente a la prestaciones de la seguridad social, está referido a los días que el trabajador permanezca de reposo cualquiera sea la causa, donde le cancelan los dos tercios del sueldo o salario reportado al Seguro Social a partir del cuarto días.
Es conveniente mencionar que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 79 contempla dos aspectos, el primero: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte…”; condición ésta que a la fecha no se cumple.
En cuanto la antigüedad (tiempo de servicio), el mismo artículo 97 del reglamento contempla que la misma comprenderá el tiempo que el trabajador haya laborado antes del inicio de la suspensión y después que esta haya finalizado y, él, se incorpore a su trabajo habitual.
Excepciones
En los caso de que la relación de trabajo se suspenda como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el empleador o empleadora cancelará el cien por ciento (100%) del salario de los tres (3) primeros días (reposo), y todos los beneficios socio económicos le hubiese correspondido en caso de estar trabajando, de allí que si la empresa cancela el Bono de Alimentación, ésta deberá cancelarlo por el lapso de tiempo antes indicado.
En cuanto a la antigüedad o tiempo de servicio existen dos excepciones donde no se interrumpen y estás son:
1. En el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los casos de descanso pre y post natal, seis (6) y doce (12) semanas respectivamente, deberán computarse a para los efectos de la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
2. En los casos de la suspensión de la relación laboral por causas de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo: “A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal” y, el artículo 86 del Reglamento Parcial de la ley ejusdem, “En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad”.
Verificación y límites: de los Casos fortuitos o de fuerza mayor:
Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente. Art 33 LOT.
El trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo el día hábil siguiente de finalizar la suspensión o de acuerdo a lo pautado si es el caso de finalización de conflicto licencia o permiso aprobado por el patrono.
En los casos de servicio militar o detención judicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
CASO EN QUE LA SUSPENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO GENERA PAGOS DEL PATRONO AL TRABAJADOR.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
El artículo 79 de la LOPCYMAT establece que el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad.
Esta obligación es por doce (12) meses y puede extenderse por doce (12) meses más bajo ciertas condiciones.
El salario de referencia es el de cotización al IVSS tiene un máximo de cinco (5) salarios mínimos.
El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.
A partir del cuarto (4º) día de la ausencia recibirá la indemnización establecida en el primer párrafo.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones se incrementan cincuenta por ciento (50%) adicional
El diagnóstico del médico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El patrono es el responsable que el trabajador reciba el pago completo mensualmente pero tiene derecho a recobrar lo que corresponde pagar al IVSS.
El pago no es salario, no impacta el beneficio de antigüedad, ese tiempo no se cuenta como tiempo de servicios, no cuenta para antigüedad, pospone vacaciones etc.
CASOS EN QUE LA SUSPENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO INTERRUMPE LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional no interrumpen la acumulación del tiempo de servicios los tres (3) primeros días.
Los períodos pre y postnatal no interrumpen la acumulación del tiempo de servicios, para los efectos de vacaciones, pre aviso, indemnización de antigüedad y cualquier otro beneficio impactado por el tiempo de servicios. Art 389 LOT.
De acuerdo a lo establecido en la ley del Seguro Social, la trabajadora recibirá prestaciones en dinero desde el inicio del pre natal y hasta la finalización del post natal, calculado en base a la totalidad
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