LEY 51 DE 1990
andre626 de Julio de 2011
3.608 Palabras (15 Páginas)706 Visitas
LEY 51 DE 1990
(Diciembre 28)
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39615. 31, Diciembre, 1990. Pág. 11
Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la
Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias
entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Del endeudamiento interno.
SECCION PRIMERA
Autorización de endeudamiento interno.
Artículo 1o. Amplíanse en doscientos cincuenta mil millones de pesos ($
250.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo
1o. de la Ley 78 de 1989 para contratar o garantizar operaciones de crédito público
interno destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y
social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los
diferentes Consejos Regionales de Planeación -CORPES- que operen en el país, así
como para atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación o para el
reconocimiento y pago de la garantía de ésta a operaciones de crédito público
interno.
El Gobierno Nacional podrá afectar el cupo autorizado con la emisión de títulos de
deuda pública interna, los que en ningún caso podrán ser colocados en el Banco de
la República.
Artículo 2o. Las operaciones que se realicen con cargo al monto no comprometido
del cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989,
tendrán la destinación prevista en el artículo anterior.
SECCION SEGUNDA
De los Títulos de Tesorería y el reordenamiento de la deuda interna de la Nación.
Artículo 3o. Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el
artículo 2o. de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para emitir, colocar y
mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional -TAN- hasta por setenta y cinco
mil millones de pesos ($75.000.000.000) adicionales a los autorizados, o para emitir
Títulos de Tesorería por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de
la deuda de los TAN en circulación durante el año 1991.
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, la
determinación de características financieras, colocación, circulación, negociación,
garantía y servicio de los TAN que se emitan en desarrollo del presente artículo, se
sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984, el
inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985 y el artículo 3o. de la Ley 78 de
1989.
Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en
circulación "Títulos de Tesorería" que serán utilizados por el Gobierno para
financiar apropiaciones presupuestales, reemplazar a su vencimiento los Títulos de
Ahorro Nacional y los Títulos de Participación, creados con base en las
Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria. Así mismo, utilizará
estos títulos para operaciones temporales de Tesorería, en sustitución de los cupos
de crédito de la Nación en el Banco de la República, que quedan suspendidos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá emitir nuevos Títulos de Tesorería para
reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de emisión
autorizados.
Artículo 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar, consolidar y
sustituir la totalidad de la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la
República, en los términos y oportunidad que convengan las partes. En este caso se
sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos de Tesorería, que podrán ser
utilizados para operaciones de mercado abierto.
Artículo 6o. Los Títulos de Tesorería tendrán las siguientes características:
a) Serán títulos de deuda pública interna libremente negociables;
b) Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en
Operaciones de Mercado Abierto -OMAS- (Títulos de Participación) y que podrán
ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la
República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán
para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para
apropiaciones presupuestales, y efectuar operaciones temporales de tesorería del
Gobierno Nacional;
c) Los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del Banco de la
República y serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del
Gobierno Nacional mediante contrato;
d) Las condiciones financieras de los títulos serán determinadas por la Junta
Monetaria.
Parágrafo. En el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de Tesorería
con el Banco de la República se convendrá, si fuese necesario, la constitución y
manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y el traslados de fondos
al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido incluidos en el Presupuesto
Nacional.
Artículo 7o. El Banco de la República, como ejecutor de la política monetaria,
podrá utilizar los Títulos de Tesorería para regular la oferta monetaria. Para el
efecto, la Junta Monetaria podrá autorizar la emisión y colocación de nuevos Títulos
de Tesorería de la Clase A con sujeción a las metas monetarias, cuando las
necesidades de esa política lo exija, determinando los montos de emisión, así como
las condiciones y características financieras de los títulos.
La emisión y colocación de estos nuevos títulos se sujetarán únicamente a los
siguientes requisitos:
a) Autorización previa de la Junta Monetaria, la cual determinará los montos,
condiciones de la emisión y características financieras de los títulos;
b) Solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida al Banco de la
República para que éste, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita y
coloque en el mercado los títulos, en los términos y condiciones autorizados por la
Junta Monetaria;
c) Una vez se haya efectuado la colocación de los títulos, el Ministerio de Hacienda
-Dirección General de Crédito Público- informará a la Contraloría General de la
República del monto y características de la emisión y colocación, y con base en este
informe se procederá a la contabilización en el Libro de la Deuda Pública.
Parágrafo. Los recursos captados con estos títulos no podrán ser trasladados al
Gobierno Nacional.
Artículo 8o. Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería serán egresos
de la Cuenta Especial de Cambios y si estos recursos fueren insuficientes se
atenderán con cargo al presupuesto nacional.
La redención de los Títulos de Tesorería se atenderá con los recursos que hayan sido
captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes
deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional.
Sin embargo, tanto los rendimientos como la redención de los Títulos de Tesorería
de la Clase B, emitidos para atender operaciones temporales de tesorería, se
cubrirán, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional estará en la obligación de incluir en el
Presupuesto Nacional como recursos de capital, el estimativo de los ingresos
provenientes de la colocación de Títulos de Tesorería Clase B, salvo los
provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería.
Así mismo, se deberán incluir en el Presupuesto Nacional las apropiaciones
requeridas para atender el pago de los rendimientos y la redención de los títulos,
conforme a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional sólo podrá recibir recursos del Banco de la
República con cargo a la colocación primaria de Títulos de Tesorería de la Clase B,
en los términos del contrato de administración fiduciaria de los títulos.
SECCION TERCERA
De los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal.
Artículo 9o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir "Bonos Especiales
de Saneamiento Fiscal", hasta por quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 500.000.000), o su equivalente en otras monedas. Salvo
lo que al efecto se establezca en otras leyes con respecto a los títulos de deuda
pública de que trata este artículo, se deberá observar el siguiente trámite para su
emisión:
a) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las
condiciones financieras y de colocación de los títulos;
b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá
emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya
sido citada por escrito para tal efecto, por el Director General de Crédito Público;
c) Decreto que autorice la emisión y fije sus características y condiciones
...