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LEY 51 DE 1990

andre626 de Julio de 2011

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LEY 51 DE 1990

(Diciembre 28)

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39615. 31, Diciembre, 1990. Pág. 11

Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la

Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias

entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Del endeudamiento interno.

SECCION PRIMERA

Autorización de endeudamiento interno.

Artículo 1o. Amplíanse en doscientos cincuenta mil millones de pesos ($

250.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo

1o. de la Ley 78 de 1989 para contratar o garantizar operaciones de crédito público

interno destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y

social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los

diferentes Consejos Regionales de Planeación -CORPES- que operen en el país, así

como para atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación o para el

reconocimiento y pago de la garantía de ésta a operaciones de crédito público

interno.

El Gobierno Nacional podrá afectar el cupo autorizado con la emisión de títulos de

deuda pública interna, los que en ningún caso podrán ser colocados en el Banco de

la República.

Artículo 2o. Las operaciones que se realicen con cargo al monto no comprometido

del cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989,

tendrán la destinación prevista en el artículo anterior.

SECCION SEGUNDA

De los Títulos de Tesorería y el reordenamiento de la deuda interna de la Nación.

Artículo 3o. Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el

artículo 2o. de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para emitir, colocar y

mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional -TAN- hasta por setenta y cinco

mil millones de pesos ($75.000.000.000) adicionales a los autorizados, o para emitir

Títulos de Tesorería por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de

la deuda de los TAN en circulación durante el año 1991.

Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, la

determinación de características financieras, colocación, circulación, negociación,

garantía y servicio de los TAN que se emitan en desarrollo del presente artículo, se

sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984, el

inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985 y el artículo 3o. de la Ley 78 de

1989.

Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en

circulación "Títulos de Tesorería" que serán utilizados por el Gobierno para

financiar apropiaciones presupuestales, reemplazar a su vencimiento los Títulos de

Ahorro Nacional y los Títulos de Participación, creados con base en las

Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria. Así mismo, utilizará

estos títulos para operaciones temporales de Tesorería, en sustitución de los cupos

de crédito de la Nación en el Banco de la República, que quedan suspendidos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá emitir nuevos Títulos de Tesorería para

reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de emisión

autorizados.

Artículo 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar, consolidar y

sustituir la totalidad de la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la

República, en los términos y oportunidad que convengan las partes. En este caso se

sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos de Tesorería, que podrán ser

utilizados para operaciones de mercado abierto.

Artículo 6o. Los Títulos de Tesorería tendrán las siguientes características:

a) Serán títulos de deuda pública interna libremente negociables;

b) Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en

Operaciones de Mercado Abierto -OMAS- (Títulos de Participación) y que podrán

ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la

República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán

para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para

apropiaciones presupuestales, y efectuar operaciones temporales de tesorería del

Gobierno Nacional;

c) Los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del Banco de la

República y serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del

Gobierno Nacional mediante contrato;

d) Las condiciones financieras de los títulos serán determinadas por la Junta

Monetaria.

Parágrafo. En el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de Tesorería

con el Banco de la República se convendrá, si fuese necesario, la constitución y

manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y el traslados de fondos

al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido incluidos en el Presupuesto

Nacional.

Artículo 7o. El Banco de la República, como ejecutor de la política monetaria,

podrá utilizar los Títulos de Tesorería para regular la oferta monetaria. Para el

efecto, la Junta Monetaria podrá autorizar la emisión y colocación de nuevos Títulos

de Tesorería de la Clase A con sujeción a las metas monetarias, cuando las

necesidades de esa política lo exija, determinando los montos de emisión, así como

las condiciones y características financieras de los títulos.

La emisión y colocación de estos nuevos títulos se sujetarán únicamente a los

siguientes requisitos:

a) Autorización previa de la Junta Monetaria, la cual determinará los montos,

condiciones de la emisión y características financieras de los títulos;

b) Solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida al Banco de la

República para que éste, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita y

coloque en el mercado los títulos, en los términos y condiciones autorizados por la

Junta Monetaria;

c) Una vez se haya efectuado la colocación de los títulos, el Ministerio de Hacienda

-Dirección General de Crédito Público- informará a la Contraloría General de la

República del monto y características de la emisión y colocación, y con base en este

informe se procederá a la contabilización en el Libro de la Deuda Pública.

Parágrafo. Los recursos captados con estos títulos no podrán ser trasladados al

Gobierno Nacional.

Artículo 8o. Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería serán egresos

de la Cuenta Especial de Cambios y si estos recursos fueren insuficientes se

atenderán con cargo al presupuesto nacional.

La redención de los Títulos de Tesorería se atenderá con los recursos que hayan sido

captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes

deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional.

Sin embargo, tanto los rendimientos como la redención de los Títulos de Tesorería

de la Clase B, emitidos para atender operaciones temporales de tesorería, se

cubrirán, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional.

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional estará en la obligación de incluir en el

Presupuesto Nacional como recursos de capital, el estimativo de los ingresos

provenientes de la colocación de Títulos de Tesorería Clase B, salvo los

provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería.

Así mismo, se deberán incluir en el Presupuesto Nacional las apropiaciones

requeridas para atender el pago de los rendimientos y la redención de los títulos,

conforme a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional sólo podrá recibir recursos del Banco de la

República con cargo a la colocación primaria de Títulos de Tesorería de la Clase B,

en los términos del contrato de administración fiduciaria de los títulos.

SECCION TERCERA

De los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal.

Artículo 9o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir "Bonos Especiales

de Saneamiento Fiscal", hasta por quinientos millones de dólares de los Estados

Unidos de América (US $ 500.000.000), o su equivalente en otras monedas. Salvo

lo que al efecto se establezca en otras leyes con respecto a los títulos de deuda

pública de que trata este artículo, se deberá observar el siguiente trámite para su

emisión:

a) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las

condiciones financieras y de colocación de los títulos;

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá

emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya

sido citada por escrito para tal efecto, por el Director General de Crédito Público;

c) Decreto que autorice la emisión y fije sus características y condiciones

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