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Ley 51 Del 86


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2011  •  3.241 Palabras (13 Páginas)  •  773 Visitas

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Ley 51 de 1986

Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia decreta:

Artículo 1º

Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica e Ingeniería Mecánica y profesiones afines, todo lo relacionado con la investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación, construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento y fabricación, referidos a tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos pertinentes de la "Clasificación Nacional de Ocupaciones" adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970 y de acuerdo con las denominaciones y clases 023 y 024 de la "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones", revisión 1968 de la Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra y por tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas.

Parágrafo.- El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere dicha clasificación, teniendo en cuenta las características especiales del país.

Artículo 2º

Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica e Ingeniería Naval.

Artículo 3º

Nadie podrá ejercer la Ingeniería Eléctrica en cualquiera de sus ramas o la Ingeniería Mecánica, en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. El certificado así expedido se presume auténtico.

Parágrafo 1º.- Los Consejos Profesionales Seccionales podrán expedir un certificado provisional a los ingenieros que, con el cumplimiento de todos los requisitos, hubieran solicitado su respectiva matrícula profesional, en el cual conste que la misma se halla en trámite.

Dicho certificado suplirá en forma temporal la matrícula y su validez será hasta el momento en que el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines confirme o niegue la matrícula expedida por el respectivo Consejo Profesional Seccional sin exceder de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo 2º.- La negativa de la matrícula no puede basarse sino en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Mecánica y profesiones afines.

Artículo 4º

Para ejercer cualquiera de las profesiones afines de la Ingeniería Eléctrica y de la Ingeniería Mecánica se requiere igualmente la matrícula profesional expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. La matrícula así expedida se presume auténtica

Artículo 5º

Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico de acuerdo con su especialidad, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por Universidad, Instituto o Escuela Nacional que cuente con la debida autorización del Gobierno para tal efecto.

También podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico en cualquiera de las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo título otorgado por Universidad, Escuela o Instituto extranjero. En este caso se procederá así:

a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en el país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional.

b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en el país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1074 y 2725 de 1980 reglamentarios del Sistema de Convalidación y Registro de Títulos obtenidos en el exterior.

Parágrafo 1º.- Los títulos obtenidos en los programas de educación abierta y a distancia y en el uso de recursos telemáticos, debidamente aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, serán reconocidos por los Consejos Profesionales Seccionales y por el Consejo Profesional Nacional para la expedición de la matrícula correspondiente.

Parágrafo 2º.- En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los títulos basados exclusivamente en estudios por correspondencia, serán reconocidos.

Artículo 6º

Las matrículas profesionales de Ingenieros Electricistas y de Ingenieros Mecánicos, expedidas de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, de la Ley 64 de 1978 y del Decreto reglamentario 923 de 1979, conservarán su validez y se presumen auténticas.

Artículo 7º

Los Ingenieros Electricistas, Mecánicos y afines titulados y domiciliados en el exterior que suscriban contratos de trabajo, asesoría o consultoría con entidades públicas o privadas para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o período fijo, no mayor de seis (6) meses, podrán cumplir el requisito de la matrícula mediante licencia especial que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.

La licencia no tendrá

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