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Ley De Compañias

antonyperez30510 de Mayo de 2015

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Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas

unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones

mercantiles y participar de sus utilidades.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del

Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las

disposiciones del Código Civil.

Nota: Incluido Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25

de Noviembre de 1999.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 12, 39, 585, 675, 721, 860, 1481, 1482,

1483, 1622, 1661, 1730, 1735, 1833, 1883,

1967, 1974, 1984, 2308, 2401.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 5, 22, 140, 409, 601.

* CODIGO PENAL: Arts. 9.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23

(Inc. 19).

* LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 1.

LINK:

Ver CUENTAS DE SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial. Año LXVII.

Serie X. Nro. 6. Pág. 2620. (Quito, 26 de Septiembre de 1964).

Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:

La compañía en nombre colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

La compañía de responsabilidad limitada;

La compañía anónima; y,

La compañía de economía mixta.

Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.

La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en

participación.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 583, 585, 1481, 1482, 1483, 1510.

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts, 1.

* LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 1.

LINK:

Ver SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII.

Serie XIII. Nro. 1. Pág. 59. (Quito, 19 de Agosto de 1977).

Art. 3.- Se prohibe la formación y funcionamiento de compañías

contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas

costumbres; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación

y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de algún ramo

de cualquier industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa

finalidad.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 9, 1488, 1504, 1505, 1507, 1510, 1511,

1681, 1725, 1731.

* CODIGO PENAL: Arts. 369, 370, 371, 372.

* LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 4.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE

BUSTAMANTE: Arts. 180.

Art. 4.- El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine

en el contrato constitutivo de la misma. Si las compañías tuvieren

sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares

en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales

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compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los

actos o contratos realizados por los mismos.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 45, 47, 48, 50, 1481, 1630, 1631, 2276.

* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 60.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 27, 30 (Inc. 3).

* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 47.

Art. 5.- Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su

domicilio principal dentro del territorio nacional.

CONCORD:

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 6, 119.

* CODIGO CIVIL: Arts. 14, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,

646, 1072, 1088.

* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 58, 59, 60, 61, 62.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE

BUSTAMANTE: Arts. 22, 23, 24, 25, 26.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6.

Art. 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajere

obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o

representante que pueda contestar las demandas y cumplir las

obligaciones respectivas.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que

una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la

ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la

explotación de recursos naturales del país, estará obligada a

establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la

presente Ley.

En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras

empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán

domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato

correspondiente. El incumplimiento de esta obligación, determinará la

nulidad del contrato respectivo.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 13, 14, 17, 28, 40, 42, 43, 98, 103, 129, 137,

1057, 1491, 1622, 1646, 2047, 2247.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 154.

* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 26 (Inc. 1), 242.

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* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 25, 35, 468.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 34 (Inc. 2), 35, 40, 48, 53,

57, 72 (Inc. 1), 106 (Inc. 1), 145, 370, 541,

871 (Inc. 7), 956.

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 7, 8, 123, 252, 253, 415

(Inc. 3), 418.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 14,

23 (Inc. 14), 87, 244 (Inc. 1), 271.

LINK:

Ver RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL GERENTE, Gaceta Judicial. Año

LXXIII. Serie XI. Nro. 5. Pág. 669.

(Quito, 21 de Marzo de 1969).

Ver MANDATARIO DE COMPAÑIA EXTRANJERA, Gaceta Judicial. Año

LXXV. Serie XII. Nro. 2. Pág. 251. (Quito,

23 de Marzo de 1973).

Ver APODERADO DE COMPAÑIA EXTRANJERA, Gaceta Judicial. Año

LXXXV. Serie XIV. Nro. 8. Pág. 1769.

(Quito, 28 de Marzo de 1985).

Art. 7.- Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo

anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las

personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la

demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 2047.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 48, 53, 72 (Inc. 1), 106

(Inc. 1), 145.

* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 242.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 25.

* CODIGO PENAL: Arts. 279.

* LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 6, 8, 415 (Inc. 3).

Art. 8.- Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán, una

vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta

comprobar la existencia del apoderado o representante de que trata el

Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término

de tres días, continuar con ellas el juicio.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 2047.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 48, 53, 72 (Inc. 1), 106

(Inc. 1), 145.

* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 242.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 25.

4

* CODIGO PENAL: Arts. 279.

* LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION: Arts. 6, 7, 415 (Inc. 3).

Art. 9.- Las compañías u otras personas jurídicas que contrajeren en el

Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y no tuvieren

quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y

podrán ser representadas por un curador dativo, conforme al Art. 512

del Código Civil.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 390, 392, 512, 513, 561, 576, 2047.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 35, 40, 42, 45, 743, 752. *

LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION:

Arts. 9.

LINK:

Ver CURADOR DATIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 14.

Pág. 3341. (Quito, 28 de Octubre de

1981).

Art. 10.- Las aportaciones de bienes se entenderán translativas de

dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la

fecha en que se le haga la entrega respectiva.

Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el

Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la

escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro

Mercantil.

En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro

Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de

inscripción en el Registro de la Propiedad, esta última quedará sin

ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa

orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso.

Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su

dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el socio aportante

recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el

valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación

hipotecaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y

fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del

acreedor según el contrato original.

No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital

de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que

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ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por

pagarse, a la fecha

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