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Ley De Renta


Enviado por   •  2 de Abril de 2013  •  2.390 Palabras (10 Páginas)  •  606 Visitas

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PÁRRAFO 2º

De la base imponible (487)

Artículo 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (279)

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter.(280)(280-a)

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas. (281)

Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. (282)

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. (283)

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas (284) presuntas determinadas según las normas de esta ley (285). En caso de sociedades de personas constituidas en Chile (284) el total de sus rentas presuntas (285) se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.(283)

Las rentas del artículo 20, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (286)

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17, (287-a) éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (287)

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas,(288) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (287)

2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42.

Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del con-tribuyente.

Tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75.(289)(289-a)

La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentren exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.

Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42 Nº 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero (290-a) del artículo 21 (290) que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas (290) y el último día del mes de noviembre (291) del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades (290) aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades (290) en el año respectivo, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.

Tratándose de rentas o cantidades (292) establecidas mediante balance practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades

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