Ley del IVA
francisco0207Informe12 de Septiembre de 2011
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Ley del IVA
Esta ley entro en vigor a partir del primero de enero de 1980 y se prolonga la ley del impuesto sobre ingresos mercantiles (llamada el impuesto en forma de cascada) desapareció el 31 de diciembre de 19980.
Antecedentes del IVA
El origen de las contribuciones comienza cuando el hombre decide vivir en sociedad, ya que a partir de este momento, se da también el origen de las comunidades que posteriormente en su conjunto forman un estado, el cual tiene la necesidad de ser llevado por un gobierno, y este a su vez para satisfacer las necesidades de sus comunidades, le es necesario desde ese momento la implantación de las contribuciones.
Durante siglos, la economía fue desarrollada como una simple "practica económica", basada en la improvisación y la espontaneidad en la que los elementos como la producción, la distribución y el mercado existían y se combinaban en la vida cotidiana. El hombre practicaba el comercio intercambiando las mercancías que producía por mercancías que le hacían falta para su consumo, sin que le preocupara la necesidad de pensar económicamente.
El Impuesto al Valor Agregado tuvo su origen en Europa, por el año de 1925, bajo el régimen tradicional del "impuesto a las ventas", mismo que se estableció como un sistema de "impuesto en cascada" también conocido como fenómeno de "imposición acumulativa" que consiste en cubrir un impuesto sobre otro impuesto de la misma naturaleza.
Artículos del IVA
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las Personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les
designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una
operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos
documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Artículo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley,
cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la
región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a
cabo en la citada región fronteriza.
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación
II.- La prestación de servicios independientes
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la
fracción I de este artículo.
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que
esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado
mensual que practiquen las autoridades fiscales.
Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o
cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o
estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso,
pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo
5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó
el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha
disposición, se deberá ajustar el acreditamiento
Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos
c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que
les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar
al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el
impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato
anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las
actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y
d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se
deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos
Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el
artículo 33 de esta Ley.
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá
acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo,
solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total
del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor,
el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
Artículo 7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o
bonificaciones
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