LEY DE IVA
MAYERLINCAROL15824 de Septiembre de 2014
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en
esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los
consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su
condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores,
ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las
actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto
previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TITULO II
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos
de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles,
realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados
en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta
Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del
objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del
artículo 4 de esta Ley.
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Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso,
cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con
reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos
a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales
el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por
una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los
títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del
inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes
ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del
personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos
o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa
distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título
oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes
representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado
gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y,
por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no
pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean
destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a
ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o
reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras
mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los
suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes
muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y
cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los
arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio
situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes
incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e
intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de
informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre
propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente
califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería,
bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las
actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o
afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
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Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las
actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras
destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,
exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la normativa aduanera.
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta
Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero
nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho
territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley,
cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país,
siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el
extranjero.
Capítulo II
De los Sujetos Pasivos
Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales
de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y,
en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u
ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen
hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro,
objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las
operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los
productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen
actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos
universales, ambos regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo
sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos
los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes
ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de
títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los
importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su
favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades
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establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y
de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes
muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas
constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y
los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de
los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen
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