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LEY DE IVA

MAYERLINCAROL15824 de Septiembre de 2014

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes

muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en

esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas

naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los

consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su

condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores,

ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las

actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto

previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.

TITULO II

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I

Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles

Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes

actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos

de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles,

realizado por los contribuyentes de este impuesto.

2. La importación definitiva de bienes muebles.

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados

en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta

Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del

objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del

artículo 4 de esta Ley.

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Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

5. La exportación de servicios.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso,

cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con

reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos

a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales

el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por

una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los

títulos valores.

3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del

inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes

ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del

personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos

o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa

distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título

oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes

representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado

gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y,

por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no

pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean

destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a

ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o

reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.

4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las

obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras

mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los

suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes

muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y

cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los

arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio

situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes

incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e

intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de

informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre

propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente

califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería,

bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las

actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o

afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

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Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006

No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las

actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.

5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras

destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,

exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las

formalidades establecidas en la normativa aduanera.

6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta

Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero

nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho

territorio.

7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley,

cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país,

siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el

extranjero.

Capítulo II

De los Sujetos Pasivos

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales

de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y,

en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u

ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen

hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro,

objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las

operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los

productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen

actividades de transformación de bienes.

Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos

universales, ambos regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de

Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de

prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo

sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos

los intereses en ella contenida.

Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes

ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de

títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.

Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los

importadores no habituales de bienes muebles corporales.

Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto

correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su

favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades

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Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006

establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y

de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes

muebles o prestaciones de servicios gravadas.

Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas

constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y

los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de

los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen

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