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MERCANTIL , quiebra


Enviado por   •  26 de Marzo de 2020  •  Ensayos  •  2.268 Palabras (10 Páginas)  •  86 Visitas

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REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE FALCÒN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y POLÌTICAS

CARRERA: DERECHO

MATERIA: MERCANTIL II.

PUNTO FIJO-FALCÓN.

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ENSAYO

                                                                           

Realizado Por:

 Figueroa, Andrés.

CI: 25.945.098.

Punto Fijo; Marzo de 2020

     Se entiende por quiebra, la situación en la que se encuentra el deudor que no dispone de valores suficientes para satisfacer de manera oportuna la contraprestación a la que se obligó, el mismo es un procedimiento jurídico que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente         para pagar así las deudas de este con el efecto de dicha liquidación. La misma puede ser solicitada por el mismo comerciante, apegándose a los lapsos y la forma que estable el Código de Comercio y a su vez, mediante  una demanda ejercidita por unos de sus  acreedores siempre estén dados los supuestos establecidos en la legislación vigente. Ahora bien, la solicitud de la quiebra reunir una series de requisitos que a continuación serán mencionados; Que el deudor sea comerciante y haya cesado el pago de sus obligaciones, aunado a ello los recaudos exigidos por el Código de Comercio.         

     En caso de que la demanda sea solicitada por los acreedores, la declaratoria de quiebra debe explicar todos los hechos y circunstancias que constituyen la cesión del pago; así como ir acompañada de los recaudos exigidos por la normativa aplicable. En el caso de la demanda de los acreedores, el juez podrá disponer como medida preventiva, la ocupación judicial d los bienes del comerciante demandado, sus libros, correspondencias y documentos, a su vez nombra un depositario de dichos bienes y papeles. Aunado podrá prohibir que se le realicen pagos y entreguen mercancías al acreedor insolvente. Considerando así lo más idóneo y una garantía para los acreedores.                 

     La contestación de la demanda será ejercida en el lapso establecido en el Código de Comercio, el comerciante demandado podrá oponer distintas excepciones y defensas como lo son; acogerse al beneficio de atraso, declinatoria de jurisdicción por incompetencia del juez, desconocer el carácter del acreedor demandante, negar el carácter del comerciante que se le atribuye  o no encontrarse en estado de cesión de pagos.

     Finalmente, la sentencia de la quiebra es de carácter declarativo cuanto a la constitución de la misma, a tal sentido que esta declara el estado preexistente         de la cesión de pagos, y constitutiva porque declara el estado fallido; debe indicar la fecha de cesión de pagos y a su vez ordenar una         serie de medias para el desarrollo de las operaciones de la quiebra, dirigida a evitar la desaparición de los bienes del fallido, comunicarle al Juez Penal si existiere indicios de que la quiebra fuere culpable o fraudulenta posterior a ellos, se convocara a los acreedores a fin de conformar la masa de la quiebra, para así lograr el objeto de la quiebra, la liquidación del patrimonio del comerciante y lograr la satisfacción de los créditos de los acreedores. Todo en base a los principios de la comunidad de pérdidas, y tratamiento igual para todos los acreedores.

    Ahora bien, a lo largo del procedimiento de la quiebra, ocurren efectos, los cuales producen consecuencias para el comerciante, su patrimonio y acreedores. Entre los efectos que se producen podemos mencionar; la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencias y documentos, los cuales deberán ser publicados de la misma forma que el acto declaratorio de que quiebra. Otros efectos son los que se producen con la sentencia declaratoria de quiebra como lo son; la privación del comerciante insolvente de la administración de sus bienes y la retroacción de la quiebra.

     Se entiende como aquella situación en que se coloca un comerciante, que no estando en estado de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles (Art. 914 C.Co). Situación que conlleva a un comerciante, en virtud de que su pasivo es superior a su activo, a cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

 

Ahora bien, la legislación establece requisitos para que sea determinada la quiebra, factores importantes que en virtud de ello, a falta de uno no podría ser comprobada la quiebra;

  1. Cualidad de comerciante del deudor: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas".Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro,con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.
  2. Que no haya estado de atraso: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.
  3. Que haya cesación de pagos: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio,al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

     Cabe resaltar, que exiten 3 tipos de quiebra, debidamente tipificado en el Codigo de Comercio, como lo son quiebra fortuita, quiebra culpable o  fraudalenta, o en su defecto quiebra dolosa; previamente explicadas por su orden y clasificación.

El Art. 915 del C.Co. Clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

  • Quiebra Fortuita: Es aquella originada por causas impredecibles e imprevisibles, de fuerza mayor, que lleven al comerciante a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y a la finalización de sus operaciones. En estos casos la ley prevee una serie de protecciones al comerciante, para facilitarle su recuperación, hasta que sea posible evitarle el desastre de la quiebra.
  • Quiebra Culpable: Se origina por la falta de prudencia o negligencia de los administradores del negocio.
  • Quiebra Fraudulenta: Deriva por actos dolosos del comerciante, en perjuicio de sus acreedores.

     Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

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