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Nombramiento de auditor y aceptación


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José Mª Mut De-Lucchi

13.09.2019

Nombramiento de auditor y aceptación

  1. ¿Nuestro nombramiento como auditores de Hotel Playa Mal Pas, S.L. para los ejercicios 2.018, 2.019 y 2.020 se produce en tiempo y forma?

Sí, el nombramiento como auditores del Hotel Playa Mal Pas, S.L., para los ejercicios 2018, 2019 y 2020 sí se produce en tiempo, pues según el articulo 264 del TRLSC, la persona que deba ejercer la auditoria de cuentas será nombrada por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un periodo de tiempo inicial que no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 9, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. En este caso el acuerdo fue adoptado por la Junta General celebrad con carácter universal con fecha 31.12.18, es decir antes de finalizar el primer ejercicio a auditar, que es 2018.

Además de en tiempo, el nombramiento como auditores también se ha producido correctamente en forma, pues la designación de auditores por parte de la entidad en el caso de auditorias de cuentas anuales obligatorias (el cual es el caso de la sociedad Hotel Playa Mal Pas, S.L., ya que supera los limites legales establecidos para someter a auditoria sus cuentas anuales), se regula bajo los supuestos establecidos por el mencionado articulo 264 del TRLSC. Se han respetado los tiempos establecidos de nombramiento ya que corresponde a un periodo de tiempo que no es inferior a 3 años ni superior a 9, pues la designación es para los ejercicios 2018,2019 y 2020. Si nosotros como auditores fuéramos personas físicas, hay que señalar que en la designación deberán nombrarse tanto auditores suplentes como titulares.

  1. ¿Se puede considerar tácitamente prorrogado el nombramiento como auditores de los auditores predecesores?

Según el artículo 264 del TRLSC para la designación de auditores por la entidad en el caso de auditorías de cuentas anuales obligatorias, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de 3 años, cuando, a la finalización del período contratación inicial o de una prorroga, ni el auditor ni la entidad auditada manifiesten su voluntad en contra. Esto ultimo es lo que alega el auditor predecesor el 28.01.2019 ya que a la finalización de dicho período de contratación ni el Hotel Playa Mal Pas, S.L. ni ellos opusieron su voluntad al respecto. Del mismo modo, el artículo 52 del RLAC efectivamente establece que el contrato de auditoria queda tácitamente prorrogado por un plazo de 3 años, siempre y cuando el auditor de cuentas o sociedad de auditoria y la entidad auditada no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el ultimo ejercicio por el que fueron inicialmente contratados (2017) o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prorroga en la junta general de socios. Sin embargo, y según dicho articulo 52, lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir mas allá de la fecha en que se presentan para su deposito las cuentas anuales auditadas correspondientes al ultimo ejercicio del periodo contratado (en este caso, 2017). Esto ultimo es lo que alega el consejero delgado de Poseidonia para considerar que el contrato de auditoria no quedo tácitamente prorrogado por un plazo de 3 años, es decir, basándonos en el referido articulo 52 de RLAC (punto 2) así como en el artículo 22.1 de la LAC, no se puede considerar tácitamente prorrogado el nombramiento como auditores de los auditores predecesores, al no estar comunicado en el Registro Mercantil.

  1. Suponiendo que hubiese sido renovado tácitamente el nombramiento de los auditores predecesores para los ejercicios 2.018, 2.019 y 2.020, ¿Se puede revocar el nombramiento?

Durante el período inicial de un contrato de auditoria (o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el período uncial), según el artículo 22.2. de la LAC, “no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa”. Dejando al margen la tramitación del mandato, se pueden plantear 2 causas de la extinción de la función: el desistimiento voluntario (por circunstancias que pudieran motivar la no emisión del informe de auditoria por parte del auditor o su renuncia a continuar) y la revocación (por la existencia de causa justa justificada). En este caso se trataría de una revocación por parte de la empresa, puesto que no confían en ellos y además quieren que todas las auditorías de los components del Grupo las hagamos nosotros. En este supuesto la revocación tendría su origen, por tanto, en la voluntad de la entidad; esta modalidad de cese viene limitada por lo dispuesto en los artículos 264.3 del TRLSC y 22.2 de LAC que establecen que no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Analizando la información recibida no hay algunos de los indicios de posibles justas causa para la revocación de los auditores que se vean presents, como puedan ser un mutuo acuerdo, retraso o incumplimiento en la ejecución del contrato de auditoria y deslealtad, cualquier incumplimiento de las obligaciones como auditor, que el auditor este sancionado con la baja definitive o temporal en el ROAC,etc. Sin embargo, la empresa no confía en estos auditores, con lo cual se podría hablar de una pérdida de la Buena fe contractual, pudiéndose esto sí de considerer una possible causa justa de revocación. Habrá que matizar que, sin pruebas que lo avalen, no se tendría una transgression de dicha buena fe contractual. Por tanto, sí se puede revocar este nombramiento basándose en esta pérdida de buena fe contractual, aunque la misma ley deja abierto este campo a diversas interpretaciones.

  1. ¿Cómo se debe llevar a cabo la revocación ese nombramiento?

No está claramente resuelta en ninguna norma legal la forma en la que debe acreditarse la existencia de la posible justa causa para llevar a cabo la revocación del nombramiento de auditores. Lo ideal sería que sí la hubiera para que, en caso de disconformidad se pueda evitar que algunas disputas no tengan otra salida que la de acudir a los tribunales de justicia. Si se alegara mutuo acuerdo una solución sería que los registradores mercantiles exigieran a las dos partes la manifestación por escrito de la existencia de este. Sin embargo, éste no es nuestro caso pues los antiguos auditores no están dispuestos a desistir en la ostentación de esta auditoría. Es más: manifiestan que se reservan el ejercicio de cuantas acciones les asistan en derecho para ejercer sus derechos y obligaciones como auditores de la sociedad y para que les sean resarcidos los daños y perjuicios que la revocación de su nombramiento les pueda deparar. En este caso habrá de ser la propia ética de los profesionales la que actué, llevando a la práctica lo que dice el párrafo 44a) de la NTA sobre relación entre auditores, que sigue estando vigente (a pesar de que con la publicación de las NIA-ES ha quedado derogada) en el apartado correspondiente a “cambio de auditores”, entre otros. En dicho párrafo se establece que el auditor sucesor se entrevistará con el auditor predecesor para discutir el caso. En nuestra situación, tras hacer saber a Hotel Playa Mal Pas, S.L. la necesidad de entrevistarse con el antiguo auditor, se establecerá la comunicación con éste para discutir las razones éticas o técnicas de la continuidad o cambio de auditores. Si llegado a este punto los auditores predecesores continuaran con su actitud no habría otra salida que la de acudir a los tribunales de justicia. En cualquier caso, si se produce dicha revocación, tanto los auditores de cuentas como las entidades auditadas deberán comunicar tal suceso al ICAC en el plazo máximo de 15 días desde que se haya producido.

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