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Patrón Sustituto

cmi232310 de Diciembre de 2013

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COMUNICACIÓN DE PATRÓN SUSTITUTO

Previo a abordar el tema de la sustitución patronal, cabe tomar en consideración los antecedentes de esta figura jurídica.

El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, incorporó la figura del patrón sustituto, con el objetivo de apuntalar la estabilidad laboral, el que refería:

“Artículo 35. La sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existente. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.”

Como se advierte, es requisito absoluto el mantenimiento -por parte del patrón sustituto- de las condiciones de trabajo existentes, así como la responsabilidad del patrón sustituido durante un periodo de seis meses a partir de efectuada la sustitución.

Por otra parte, de la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho -que reformó a la ley que antecede- sobre el tema que interesa se advierte:

“El derecho mexicano ha reconocido la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, derivadas de las reformas al artículo 123 del año 1962, se conservan en el proyecto de una manera general; únicamente en el problema de la sustitución de patrón se agregó un párrafo, a fin de establecer que la sustitución surtirá efecto para los trabajadores a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores de la empresa.”

Posteriormente, en la Ley Federal del Trabajo de 1970 se retoma ese concepto ampliado en el artículo 41, que establece lo siguiente:

“Artículo 41. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.”

Del análisis del precepto transcrito se previene que la sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo existentes de la empresa o establecimiento, además, alude a la persona física o moral patrono, pues existe la posibilidad de efectuarse la sustitución de una persona física como entidad patrono, o de una persona moral.

Esto es, conforme a la figura jurídica de la sustitución patronal el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses y, concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

En este aspecto, cabe señalar que el agregado del segundo párrafo a la legislación vigente pone de manifiesto la obligación patronal de dar aviso a los trabajadores o al sindicato cuando exista sustitución patronal, pues ello incide en beneficio de los propios patrones, a fin de contar con una fecha cierta para el cómputo de la responsabilidad laboral derivada de tal figura jurídica.

Por otra parte, el alcance de la palabra sustitución, de acuerdo con su más común definición, debemos entenderla como aquella acción o efecto de sustituir y este último término alude a poner a una persona o cosa en lugar de otra.

Es decir, de acuerdo al contenido del numeral 41 citado, resulta indistinto que tanto una persona física como una moral puedan tener el carácter de patrón, pues el propietario o responsable del centro de trabajo puede serlo una u otra; asimismo, la persona que sustituya al anterior patrón es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del vínculo laboral nacidas antes de la fecha de la sustitución, pero esta responsabilidad, respecto del antiguo patrón, es limitada hasta por seis meses, por tanto, concluido tal plazo, hacia el futuro, únicamente existirá la responsabilidad del nuevo patrón.

Ahora bien, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que deben reunirse diversos requisitos para que se actualice la figura jurídica de la sustitución patronal, lo cual se desprende del criterio que se transcribe a continuación:

“PATRÓN SUSTITUTO.-Para que exista sustitución de patrón es requisito indispensable que una negociación, considerada como unidad económico-jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico-jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona.” (Cuarta Sala publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el Tomo LXXIX, Quinta Parte, página veintitrés).

Además, del contenido del citado precepto y del criterio antes mencionado se pueden deducir como requisitos para que opere la sustitución patronal -esencialmente- los siguientes:

1. La transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente; y,

2. Que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido.

Asimismo, de dichos requisitos se desprenden como elementos que ponen de manifiesto la existencia de la sustitución patronal los precisados a continuación:

A) Que la nueva unidad se constituya bajo la misma naturaleza económico jurídica, es decir, con el mismo giro comercial; en el entendido de que en una relación laboral la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores sea objeto de traslación con motivo de algún acto jurídico o administrativo; es decir, que exista entre la persona moral o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral; y,

B) Que exista identidad en el centro de trabajo y que la explotación de éste se realice de manera ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de labores.

Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis cuyos rubro, contenido y datos de ubicación se transcriben:

“SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.-La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original.” (Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 163-168, Quinta Parte, página cuarenta y uno).

Ahora, los efectos de la sustitución tienden a que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que los trabajadores no participaron en dicha transmisión y, por tal razón, no pueden afectarse sus derechos, de ahí que el nuevo patrón tendrá o conservará la carga de responder por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y demás prestaciones a que tienen derecho los empleados.

Con base en lo expuesto, resulta concluyente que si bien el mencionado artículo 41 no aporta suficientes elementos para determinar los requisitos de la sustitución patronal, al relacionar el contenido de este numeral con el criterio citado permite deducir la existencia de la sustitución en relación con un establecimiento o fuente de trabajo, siempre y cuando haya íntima relación entre ésta y el nuevo patrono, que se emplee la misma maquinaria y herramientas con motivo de la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio de la empresa sustituida, lo cual puede colegirse si el patrón sustituto ocupa el mismo local y mantiene el giro comercial, además, si se demuestra o es evidente que no existió interrupción o paralización de actividades, esto es, que el nuevo

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