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Persona Natural


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  2.248 Palabras (9 Páginas)  •  167 Visitas

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POTESTAD O PODER TRIBUTARIO Definición.- Poder jurídico del Estado, derivado de su poder de imperio, que lo faculta a crear, modificar y suprimir tributos, y eximir de ellos. Se distribuye en la Constitución.

CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO a) Abstracto (inherente) b) Permanente (a noción de Estado) c) Irrenunciable (aunque no se ejerza) d) Indelegable (salvo autorización) e) Limitado (límites constitucionales y políticos)

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley (…)”.

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) CONSTITUCIÓN DE 1993.- (Art. 74) a) GOBIERNO NACIONAL b) GOBIERNOS REGIONALES c) GOBIERNOS LOCALES

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNO NACIONAL 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Poder Legislativo (Congreso) respecto de impuestos, salvo aranceles, y contribuciones. Poder Ejecutivo respecto de aranceles y tasas, y respecto de impuestos por delegación. 2. MATERIA: Impuestos, Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ley Decreto Legislativo (previa delegación) Decreto Supremo (tasas y aranceles)

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) …GOBIERNO NACIONAL 4. CONDICIONES: No materia tributaria en Decretos de Urgencia No materia tributaria en leyes de presupuesto Tampoco en leyes que aprueban créditos suplementarios (Norma V del TP del CT).

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNOS REGIONALES (Ley 27867, LOGR) 1. ÓRGANO QUE EJERCE: - Consejo Regional 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ordenanza Regional

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNOS LOCALES 1. ÓRGANO QUE EJERCE: Concejo Municipal (Provincial o Distrital). 2. MATERIA: Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: Ordenanza

TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) …GOBIERNOS LOCALES 4. CONDICIONES: - Dentro de su jurisdicción y de acuerdo a Ley (LOM y LTM) - Ordenanza distrital debe ser ratificada por Municipalidad Provincial (Art. 40 LOM, Ley 27972). - Prohibición de gravar la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado (LTM).

ACREEDORES TRIBUTARIOS EN PERÚ ACREEDOR TRIBUTARIO es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, el titular de la prestación tributaria (aunque los fondos no se destinen al acreedor, sino a otro destinatario financiero de los recursos). ACREEDORES TRIBUTARIOS (Art. 4 Cód. Tribut.) GOBIERNO CENTRAL GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA

DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS SE TRATA DE TRES (3) CONCEPTOS DISTINTOS: Hay acreedores tributarios sin potestad tributaria (por ejemplo: Entid. de D.P. con P.Jca. propia); otros la tienen sólo para ciertos tributos (GL, GR). Hay tributos que tienen un acreedor tributario que no es el destinatario financiero de los recursos. Ejemplo: GC es titular de potestad tributaria y acreedor tributario de impuestos que son recursos del GL (impuestos nacionales creados a favor de GL: IPM, Imp.Rodaje, Imp. Embarc. Recreo).

DISTINCIÓN ENTRE TITULAR DE POTESTAD TRIBUTARIA, ACREEDOR TRIBUTARIO, Y DESTINATARIO FINANCIERO DE RECURSOS Hay tributos creados por titulares de potestad tributaria que no son los acreedores tributarios. Ejemplo: GL son acreedores de impuestos municipales creados por el GC a favor de ellos (Imp. Predial, Vehicular, Alcabala, Juegos, Apuestas, y Espectáculos Públicos no deportivos); Entids. de D.P. con P.Jca. propia son acreedores de tributos creados por el GC (contribuciones a ESSALUD, al SENATI, etc.).

LÍMITES JURÍDICOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo."

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Reserva de ley (legalidad) Igualdad (capacidad contributiva): generalidad y proporcionalidad No confiscatoriedad ¿Respeto a los derechos fundamentales?

RESERVA DE LEY - Nullum tributum sine lege Ejercicio de la potestad tributaria por quienes son titulares, en el ámbito de su competencia y mediante los instrumentos legales que corresponden. Preexistencia de la norma ¿Reserva de ley o legalidad?

RESERVA DE LEY Norma IV del TP del CT.- Principio de Legalidad – Reserva de la Ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10. Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los procedimientos

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