Recursos Administrativos
ciroeladio18 de Noviembre de 2013
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RECURSOS ADMINIS TRATIVOS TRIBUTARIOS
Para Manuel Ossorio un Recurso es “todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial. En otras acepciones, cualquier medio o procedimiento. | Solicitud. | Petición por escrito”.
RECURSO ADMINISTRATIVO
Denomínase así cada uno de los que los particulares pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios organismos de la administración pública. En términos generales, puede decirse que esos recursos son el de reposición o reconsideración, que se interpone ante la autoridad u organismo que haya dictado la resolución impugnada, y el jerárquico, que se interpone ante el superior, dentro siempre de la vía administrativa y hasta agotarla. Una vez terminada ésta, la impugnación se ha de hacer ante la autoridad judicial, generalmente por el trámite contencioso-administrativo. En la Argentina no se encuentran determinados con carácter genérico ni el procedimiento administrativo ni los recursos utilizables dentro de él. Según Ossorio Manuel.
RECURSOS ADMINIS TRATIVOS TRIBUTARIOS
Los recursos tributarios son utilizados para apelar sanciones que se impusieron por medio de incumplimientos de las normas e ilícitos tributarios impuestas por la administración tributaria; es un recurso que poseen los responsables, contribuyentes o terceros en el caso de que se haya incurrido un error que pueda ser subsanado y todo esto se realiza mediante un acto administrativo. Cabe destacar que un acto administrativo es Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la Administración Pública.
Según la ley Orgánica de recursos Administrativos (LOPA Art. 7)
Los actos administrativos no originan derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte por la misma autoridad que los dicto o por el respectivo superior jerárquico, la administración tributaria podrá en cualquier momento corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de calculo que se hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
Se establecen los siguientes recursos:
- Recurso Jerárquico
- Recurso de Revisión
- Recurso contencioso Tributario
Estos recursos deben ser consignados por escrito, acompañado de todos los requisitos exigidos de lo contrario la solicitud será nula, El error de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre y cuando establezca por escrito su verdadero carácter, debe ir identificado y especificar el nombre al organismos que va dirigido igualmente debe presentar una dirección para realizar las notificaciones pertinentes, Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la solicitud, referencias o anexos cualquier otro requisito exigido y las firma de los interesados. (LOPA Art. 49, 86)
RECURSO JERARQUICO
Se conoce también en algunos países y épocas como recurso de alzada (v.). Se está ante una de las especies del recurso administrativo, cuando se acude ante el superior del que ha dictado una resolución que se impugna o por un acto perjudicial no revocado por él mismo, pese al interpuesto recurso de reposición (v.). En ciertos países como la Argentina, el planteamiento del recurso jerárquico no resulta siempre obligado, porque, por la imperfecta organización de la vía contencioso-administrativa, se permite la demanda directa ante la jurisdicción ordinaria.
En el código orgánico tributario se encuentra en el Capítulo II Del Recurso Jerárquico
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
Artículo 246. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.
La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales y gravados.
Artículo 248. La suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.
Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Artículo 252. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a
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