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Recurso de Revisión contra la negativa de amparo por boqueo de cuentas bancarias

jessydescocadaPráctica o problema22 de Agosto de 2018

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Quejoso. -------

Amparo. ------

C. JUEZ --- DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

----, en mi carácter de representante legal de -------, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio de amparo citado al rubro, respetuosamente expongo:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e), 83, 84, 86, 88 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, con la personalidad que ostento y dentro del plazo de diez días hábiles que concede la ley, en representación de la parte quejosa interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, fechada el ------, notificada por listas de ese juzgado el ---- del mismo año, por medio de la cual se Sobresee y Niega el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

En los términos en que lo ordena la Ley de Amparo, se expresan a continuación los agravios correspondientes:

A G R A V I O S

CONCEPTO GENERAL DE AGRAVIO. 

La sentencia recurrida viola en agravio de la sociedad quejosa lo dispuesto por los artículos 74 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por incorrecta fijación de los actos reclamados, así como por equivocada interpretación y aplicación de las Convenciones Internacionales y las Garantías Constitucionales invocadas en los conceptos de violación que se hicieron valer, según habrá de explicarse en cada uno de los conceptos específicos de agravio que quedarán incorporados a lo largo del presente escrito.

En los términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, las sentencias que pronuncien los Tribunales de Amparo deberán contener la fijación clara de los actos reclamados y la valoración de las pruebas ofrecidas para tenerlos por demostrados, así como los fundamentos de derecho en que el juzgador se hubiera apoyado para sobreseer el juicio, o para conceder o negar el amparo, según sea el caso.

En los mismos términos, el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria establece que las sentencias que pronuncien los Tribunales de la Federación deberán ser claras, precisas y congruentes, además de encontrarse debidamente fundadas en derecho.

El principio de fundamentación de las sentencias por el que se rigen los órganos encargados de impartir justicia, es sustancialmente el mismo al que se refiere la garantía de fundamentación de los actos de molestia que contempla el artículo 16 de la Constitución por el que se rigen las autoridades que revisten el carácter de responsables en el mismo Juicio de Amparo, a saber, las resoluciones jurisdiccionales deben estar sustentadas en las normas jurídicas que las rigen, mismas que deben aplicarse conforme a la letra, o en su defecto conforme a su interpretación jurídica o los principios generales de derecho.

De esta manera, toda sentencia que al pronunciarse provenga de una inadecuada apreciación de los hechos controvertidos, o que obedezca a una equivocada aplicación e interpretación jurídica de las normas que resulten aplicables al caso concreto, será simultáneamente violatoria del principio de fundamentación que contemplan los artículos 74 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles primeramente invocados, motivo por el cual deberá dictarse la sentencia que resuelva la instancia de impugnación, a través de la cual se revoque su sentido y en su lugar se dicte otra, que abordará la litis de acuerdo con la adecuada fijación del acto reclamado y justa interpretación del derecho que deba atenderse para resolver el conflicto.

Por las razones que se explicarán en cada uno de los conceptos específicos de agravio que se hacen valer a continuación, se estima que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos citados de la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, motivo por el cual debe revocarse y en su lugar dictarse otra, a través de la cual se Conceda a la parte quejosa el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

CONCEPTO GENERAL DE AGRAVIO SOBRE VICIO FORMAL. Resalta de la sentencia su falta de claridad, en tanto se entró al estudio sincopado y dividido de todos los conceptos de violación en forma desorganizada, sin especificarse con transparencia y claridad cuál era de entre todos los planteados, aquel que ocupaba el renglón que se dictaba, lo que produce que algunos de los primeros conceptos de violación se analicen al final de la sentencia o viceversa.

Esa falta de sistema en el análisis de la demanda, al dictarse la sentencia, dificulta su lectura y entendimiento, y por consiguiente, también su impugnación.

Evidentemente que esa violación de carácter formal arroja una primera conclusión que es atendible en todos los conceptos específicos de agravio a los que habremos de referirnos, la sentencia es incompleta, porque no atendió a todos los conceptos específicos de violación hechos valer en la demanda, o si lo hizo, no abarcó todos los puntos de vista desde los cuales se debió efectuar la interpretación constitucional debida, como detalladamente se expondrá adelante.

SEXTO CONSIDERANDO

PRIMER CONCEPTO ESPECÍFICO DE AGRAVIO.

Al hacer valer el primer concepto de violación, la quejosa adujo ser titular de derechos que tutelan los artículos 16 y 21 de la Constitución, que se ven vulnerados a través del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito reclamadas, el artículo 15 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y el Acuerdo ---- de la Unidad de Inteligencia Financiera a través del cual se emite una Lista de Personas Bloqueadas por virtud de la cual se ordenó la suspensión de actividades bancarias y financieras en contra de la parte quejosa.

En suma, las distintas consideraciones por las que se estimó que dichas normas son de carácter inconstitucional, de la misma forma en que su desdoblamiento devenía contrario a la legalidad por lo que respecta a la quejosa, son las siguientes:

Al llevarse a cabo el ejercicio de las actividades de investigación del lavado de dinero para el financiamiento del terrorismo, el narcotráfico y otras actividades ilícitas, se estima que el H. Congreso de la Unión y el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público violaron los artículos 16 y 21 de la Constitución, pues cualquiera que sea la naturaleza de las actividades que se realizan por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, fatalmente habrá de caerse en un desvío de autoridad que quebranta el orden constitucional.

En efecto, si la Unidad de Inteligencia Financiera realiza actividades de prevención y detección del lavado de dinero, entendido como delito tipificado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, entonces debe de aceptarse que su involucramiento es inconstitucional, porque esa “detección” de un delito no es otra función sino la misma que naturalmente corresponde al Ministerio Público por virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal.

Sin embargo, si se supusiera que ese no es el caso, y que las autoridades administrativas sí pueden realizar dicha investigación, supeditadas a la presentación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, tratándose de la persecución del delito de defraudación fiscal, y que por ello pueden ordenar el “bloqueo de cuentas”, entonces debe de suponerse que la facultad así conferida, medio ministerial y medio fiscal, deviene contraria a la garantía de legalidad que contempla el artículo 16 de la Constitución en materia de visitas.

En efecto, no se puede aceptar que al Unidad de Inteligencia Financiera ordene el bloqueo de cuentas bancarias e impida la utilización de fondos del “contribuyente omiso”, porque el embargo del patrimonio del causante incumplido está supeditado a la tramitación integral de un procedimiento de revisión fiscal, causa ésta que no tiene lugar con anticipación a la orden de bloqueo de fondos que prescriben las disposiciones generales reclamadas en la demanda.

Se estima que, si la causa generadora de la investigación criminal que realiza la Unidad de Inteligencia Financiera tiene que ver con el “lavado de dinero” por supuesta defraudación fiscal, es menester que primeramente se determine el crédito fiscal adeudado, antes de permitirse el aseguramiento o “bloqueo” de bienes para asegurar su pago.  Sino, ¿cuál es la naturaleza misma de un “bloqueo”?, ¿puede acaso al Estado impedir a los particulares que dispongan de sus bienes en forma indeterminada, a través de una figura de “bloqueo”, sin la comprobación primaria de un crédito fiscal que soporte ese auténtico aseguramiento del bien?

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