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Reglamento Ley Aduanera

sg.antunez12 de Mayo de 2015

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Reglamento Ley Aduanera

Artículo 161. En caso de destrucción, por accidente o caso fortuito, de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el almacén general de depósito deberá dar aviso por escrito de dicha circunstancia, a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.

Artículo 162. Los almacenes generales de depósito podrán destruir las mercancías que no hubieran sido enajenadas conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 125 de este Reglamento, debiendo remitir copia del aviso respectivo a la autoridad competente. Asimismo, podrán donar a favor del Fisco Federal las mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten solicitud por escrito ante la autoridad aduanera, en la que se describan dichas mercancías, y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La autoridad aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas. La autoridad aduanera deberá recoger las mercancías que hubieran sido donadas a favor del Fisco Federal en un término de treinta días contados a partir de la fecha en que debió emitir la resolución correspondiente. En caso de no recogerlas, los almacenes generales de depósito podrán proceder a su destrucción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento.

Artículo 163. Para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 119 de la Ley, los almacenes generales de depósito podrán mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, mediante aisladores o separadores móviles.

Artículo 164. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 121 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, siempre que los interesados cumplan los siguientes requisitos:

I. Sean propietarios o poseedores de locales en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o en cruces fronterizos autorizados para la entrada y salida de personas del territorio nacional.

II. Presenten solicitud ante la autoridad aduanera, mediante promoción por escrito, en la que describan su programa de inversión.

III. Instalen el equipo de cómputo y de transmisión de datos en los términos que señale la Secretaría;

IV. Cuenten con locales que reúnan las condiciones de seguridad que requiera la autoridad aduanera y anexen los planos de los mismos, en donde se señalen las adaptaciones a realizar y los plazos que se requieran para tal efecto.

V. Otorguen una garantía en los montos y medios que determine la Secretaría.

VI. Las demás que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 165. Para efectos de los artículos 119, penúltimo párrafo y 121, fracción III de la Ley, se consideran exposiciones internacionales aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios.

Se podrán importar mercancías para su distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a dicha exposición.

No se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías a que se refiere este artículo, siempre que las mismas no excedan del valor unitario que señale la Secretaría mediante reglas.

Artículo 166. Para efectos de la fracción III del artículo 121 de la Ley,

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