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SENAE Y ARBOTT IMPUGNACIÓN PAGO DE ARANCELES

Karlita AlvarezInforme17 de Diciembre de 2022

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La compañía ABBOTT LABORATORIOS DEL ECUADOR Cía. Ltda., empresa con RUC No. 0990000670001 con fundamento en el artículo 220 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, presenta demanda de impugnación en contra de la Resolución No. SENAE-DNJ-2016-0051-RE del 29 de febrero de 2016, con la que se negó el reclamo administrativo propuesto por ABBOTT en contra de la rectificación de tributos No. JRP2-2015-1092-D001 de 19 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ABBOTT, es una empresa importadora y comercializadora en el Ecuador, que el 19 de octubre de 2015 el SENAE emitió la Rectificación de Tributos No. JRP2-2015-1092-I001, a las declaraciones aduaneras de importaciones del producto PEDIASURE POLVO, del cual determinó el valor de USD 81.359,16, por concepto de impuesto más el valor de USD 16.271,83, por concepto de recargo del 20%. En dicha rectificación la SENAE cambió la subpartida arancelaria 3004902900 declarada por ABBOTT, por la subpartida arancelaria 2106970300, que a criterio de la Aduana es la que debía haberse usado en dichas declaraciones, por lo que aplica una tarifa ad-valorem del 20%, dando lugar a las diferencias de tributos.

Que al no estar de acuerdo con la determinación dedujo reclamo administrativo, el cual fue NEGADO por el SENAE mediante Resolución No. JRP2-2015-1092-D001 del 19 de octubre de 2015, lo cual dice no corresponde a la realidad aduanera de su representada.

RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS. – 

ABBOT usó la clasificación arancelaria correspondiente al producto importado, que la rectificación de tributos contiene falencias y contradicciones que afectan a su debida motivación. Porque el registro sanitario vigente al momento de la importación califica a los productos como medicamentos. Agrega que ABBOT, no desconoce las facultades y competencias de la Administración tributaria aduanera asignadas por la ley, para realizar la clasificación arancelaria, pero la misma puede ser observada al modificarse sin fundamentos la clasificación realizada por ABBOT. Que si bien la clasificación arancelaria se debe realizar en atención a los dispuesto en el COPCI y en el artículo 79 del Reglamento al Título de Facilitación Aduanera para el Comercio, pero que al momento de aplicar las normas en un producto que tiene la calidad de medicamento, la SENAE debió considerar la información proporcionada por el importador y la calificación otorgada por la autoridad de salud mediante el registro sanitario, y no rechazarla sin explicación alguna, lo cual dice da a entender que dicha clasificación de medicamento constante en el registro sanitario no tendría importancia cuando se efectúa una clasificación arancelaria por parte de SENAE, cuyo documento contiene el criterio de Autoridad de Salud sobre la calidad del producto, en el Registro sanitario que obtuvo ABBOTT mucho tiempo antes a la importación, documentación que obran en el expediente; así también dice se sometió al control gubernamental de precios de los medicamentos.

Reitera que el cambio de la partida arancelaria que Aduana pretende hacer le causaría grave perjuicio a su representada, ya que en ocasiones anteriores la Aduana a emitido actos administrativos teniendo en cuenta el criterio de la autoridad de salud plasmado en el registro sanitario; por lo que cita la consulta de aforo del producto ENSURE POLVO, publicada en el Registro Oficial. No. 443 del 30 de octubre de 2001 y la publicada en el R.O 478 del 20 de diciembre de 2001, de los cuales la Aduana consideró el pronunciamiento de la autoridad de salud para la clasificación del producto, es decir la clasificación en base al registro sanitario, pero que en esta determinación parecería irrelevante.

Que PEDIASURE POLVO formó parte del listado de medicamentos expedido por el Presidente de la República, el cuál debió ser tomado en cuenta por el SENAE al momento de realizar la clasificación arancelaria, porque los mismos pasaron a formar parte del Listado de Medicamento emitido en el Decreto Ejecutivo 1151 por el Presidente de la República, por lo que dichos productos que constan en este listado se consideran medicamentos, que incluso el SENAE ha reconocido que estos productos están gravados con tarifa 0% IVA en atención al numeral 6 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, sin que aquello deba confundirse como una discusión sobre las competencias entre SENAE y la Autoridad de Salud, sino porque el producto calificado como medicamento es porque se han evidenciado en el producto propiedades terapéuticas o por lo menos profilácticas que justifican la calificación.

Reitera que la propia aduna reconoció que el producto PEDIASURE POLVO debe clasificarse en la subpartida arancelaria No. 3004.90.29.00 correspondiente a medicamento, que es la sub partida usada por ABBOTT, por lo que el criterio de la SENAE es equivocado, ya que mediante oficio No. GGA-DNA-UCN-OF-0552 de 11 de febrero de 2009, se reconoce que PEDIASURE NUTRICION Y PEDIASURE POLVO debe clasificarse como medicamentos; así también en Resolución No. GDG-DAJG-RE-001306 de 12 de marzo de 2009, se reconoció cuando menciona “… la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al producto: Isomil y Pediasure es la partida 3004.90.29.00”; igualmente indica que en Memorando No. SENAE-DNR-2015-1721-M, en contestación al Memorando No. SENAE-DNI-2015-2183-M de 21 de noviembre de 2015, ratifica que el producto PEDIASURE POLVO se clasifica en la sub partida arancelaria 3004-90-29-00; es decir que durante el año 2009 señaló la partida arancelaria 3004 correspondiente a medicamento y en el 2015 cambia de criterio señalando que la partida sería 2106 de preparación alimenticia, y dos meses después, en noviembre de 2015, altera nuevamente su criterio declarando que se debe aplicar la subpartida 3004, pero cuando se plantea el reclamo la SENAE evita pronunciarse sobre este tema.

Reitera que el criterio de clasificación arancelaria realizado por el SENAE es incompleto, contradictorio e inconsistente, además de lo indicado en numerales anteriores, porque realiza un análisis parcial de la información proporcionada; porque en el capítulo 30 del arancel nacional integrado se clasifican los productos farmacéuticos y específicamente en la partida 30.04, se clasifican los medicamentos preparados para uso terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al por menor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. debe ser medicamentos;
  2. su presentación debe ser en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor y,
  3. deben ser para uso humano

Por lo que el análisis efectuado por la Administración Tributaria para la clasificación arancelaria no ha considerado todas las características de relevancia, como que el producto puede ser usado como única fuente de alimentación por vía oral o por sonda, bajo supervisión médica, lo cual se encuentra íntimamente relacionada con la nutrición clínica; por lo que reitera en el criterio dado en el 2009, en el que PEDIASURE NUTRICIÓN LÍQUIDA RESA, VAINILLA Y CHOCOLATE Y PEDIASURE VAINILLA Y CHOCOLATE POLVO, son preparaciones utilizadas para fines terapéuticos y profilácticos en pacientes con desnutrición, intolerancia a la lactosa, alergia a la leche, etc., y que la propia aduana reconoció que el producto debe clasificarse como un MEDICAMENTO

Señala que SENAE debe velar porque se respete el principio de coordinación consagrado en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, que derivan en liquidaciones aduaneras por calificación diferente sin los debidos fundamentos y con criterios contradictorios que cambian en el transcurso del tiempo, lo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia No. 035-14-SEP-CC. PETICIÓN. Solicita se deje sin efecto la Resolución No. SENAE-DNJ-2016-0051-RE del 29 de febrero de 2016, así como la rectificación de tributo No. JRP2-2015-1092-D001, del 19 de octubre de 2015.

Por lo que demanda a la directora nacional Jurídica Aduanera del SENAE quien emitió el acto administrativo y al Director General del SENAE en calidad de máxima autoridad. Fija la cuantía de $97.631,00.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Mediante escrito, comparecen el Director General y Directora Nacional Jurídico del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dentro del término legal, quienes manifiestan: Que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en ejercicio de las facultades conferidas en el Código de la Producción Comercio e Inversiones (COPCI) Art. 144, 145, 207 a 209 y el Reglamento al Título de Facilidades Aduanera para el Comercio del Libro V del COPICI), notificó el 6 de agosto del 2015 a ABBOTT Laboratorios del Ecuador Cía. Ltda., la realización de la verificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias causadas en las declaraciones en la importación del producto PEDIASURE POLVO declarada en la sub partida 3004902900, disponiendo la revisión prioritaria de las declaraciones aduaneras realizadas por ABBOTT, solicitándole remita copia de las declaraciones aduaneras de importación y documentos de soporte, ficha técnica respecto de la mercancía importada traducidas al idioma español, etiquetas de productos en su diferentes presentaciones de comercialización, la cual fue presentada dentro del término concedido. Que en base a Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-EVG-IF-2015-558, se establece que en virtud de las reglas 1 y 6 de clasificación arancelaria, notas explicativas del capítulo 21 y de la partida arancelaria 21.06 del arancele de importaciones de Ecuador, revisiones y análisis a la información adjunta al oficio No. SENAE-DRI2-2015-0387-M, CONCLUYE, que la mercancía denominada comercialmente como “PEDIASURE EN POLVO, SABOR FRESA Y CHOCOLATE EN PRESENTACIONES DE 900 g, 400g y 45g”; del importador ABBOTT Laboratorio del Ecuador Cía. Ltda, le correspondería clasificarse dentro del Arancel Nacional de Importaciones Vigente, en la Sección VI, Capitulo 21, partida 21.06 sub partida arancelaria 2106.90.73.00…, Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales”, el código suplementario para la sub partida arancelaria 2106.90.73.00, es 0000. (…)”; por lo que luego de la verificación de la información de las declaraciones aduanera declaradas encontraron inconsistencias en la clasificación arancelaria respecto a dicho producto.

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