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Sanciones Fiscales C.F.F.


Enviado por   •  19 de Agosto de 2014  •  1.929 Palabras (8 Páginas)  •  411 Visitas

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La infracción es el género de lo ilícito, el delito es una especie de ese género; la infracción fiscal, según el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación amerita una pena económica, en forma de multa; el delito amerita pena corporal; la multa la aplica la autoridad fiscal, la pena corporal, la autoridad judicial.

El mismo Código hace enunciado de las infracciones y de los delitos fiscales y señala en cada caso la pena que los responsables de estos ilícitos han de sufrir.

Las sanciones fiscales nacen a raíz de la necesidad que tiene el estado de recaudar recursos económicos para poder lograr el bienestar social en la sociedad y los instrumentos necesarios para el desarrollo del lugar donde viven.

Los ilícitos fiscales se han dividido en simples y calificados. El delito o infracción son calificados cuando en su ejecución han existido agravantes, atenuantes o excluyentes, en caso contrario se consideran simples. Es frecuente hablar de ilícitos calificados sólo cuando en su ejecución mediaron agravantes.

Agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la infracción; atenuante es la circunstancia que disminuye tal punibilidad y excluyente la que la elimina.

La calificación de las conductas ilícitas la señala la ley. En materia fiscal, las penas son económicas o de otra naturaleza; si existiesen agravantes, la pena económica sería de mayor cuantía y la corporal sería de mayor duración; si existiesen atenuantes, dichas penas serían menores; y se eliminarían si hubiese excluyentes.

Nuestras leyes marcan ejemplos de las tres calificaciones; así el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala varios casos de atenuantes y de agravantes de infracciones, en tanto que el 73 señala un caso de excluyente.

Por lo que mira a delitos, el artículo 107 del mismo ordenamiento alude al contrabando que llama calificado, o realizado con agravantes.

En esta forma, resulta sencillo saber cuándo se consideran simples los ilícitos fiscales, pues son los no calificados.

Pero existe un problema adicional: se habla de infracciones o de delitos normales, leves y graves. Esta forma de calificar a estas conductas es subjetiva, aunque en algunas leyes se hayan empleado los adjetivos.

Para nosotros, aludiendo a la pena que en cada caso se establece, resulta sencillo saber cuándo la ley considera incluidas las mencionadas violaciones en cada especie.

ARTICULO SANCION

Encubrimiento (artículo 96); El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años

Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin

haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que

provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia,

o ayude a otro a los mismos fines.

II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse

de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o

instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

De funcionarios o empleados públicos (artículo 97); tres a seis años de prisión.

Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la

comisión de un delito fiscal

Tentativa (artículo 98);

Prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el

delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Es punible, cuando la resolución de

cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos

que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas

ajenas a la voluntad del agente.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción

alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Continuado (artículo 99);

La pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de

la que resulte aplicable.

Es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de

conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de

diversa gravedad.

Contrabando (artículo 102);

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban

cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

*Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias

omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias

omitidas, es de hasta $982,330.00,o, en su caso, la suma de ambas es de

hasta de $1,473,480.00.

II. De tres a nueve años, si el monto

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