Sociedades Colectivas
RICHARDZURITA2015 de Noviembre de 2014
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INTRODUCCION
La sociedad colectiva proviene de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una relación de compañeros.
La esencia de la Sociedad Colectiva o compañía, la constituye la responsabilidad ilimitada para los socios que la integran, frente a las obligaciones por la entidad.
Esa responsabilidad ilimitada de los socios frente a las obligaciones sociales, ha restado importancia a la Sociedad Colectiva actualmente, ya que los socios prefieren no arriesgar su patrimonio personal frente a las obligaciones sociales, sino únicamente hasta el monto de su aportación, lo que ha permitido la creación de otras formas de sociedad.
ANTECEDENTES
La Sociedad Colectiva es la forma típica dela sociedad de personas, que históricamente se originó en las formas primitivas de organización y copropiedad familiar, de hermanos o de padres e hijos que se dedicaban al ejercicio de la misma industria o actividad comercial, en las ciudades fundadas en el edad media.
La sociedad colectiva se originó en el comercio medieval italiano, con el manejo del patrimonio hereditario del comerciante, que quedaba indiviso entre sus hijos. Es por tanto, un círculo cerrado a extraños, pues solo por voluntad de todos los socios puede integrarse a la Sociedad un extraño.
En la edad antigua, las familias romanas mantenían el patrimonio pro indiviso (sin dividir)
Los tratadistas comentan, que tiene su origen en las garantías de mercadería porque muerto el titular dueño del negocio, los herederos para conservarla llegan a formar este tipo de sociedades o sea tiene un origen de patrimonio hereditario.
Sobre la base de este, se conforman entre personas de confianza y BONA FIDE (buena fe) que da origen a la Compañía que viene del latín CUM PANIS = Comer del mismo pan.
DEFINICIÓN
Partimos definiendo sobre sociedad comercial para el cual nos remitimos al Codigo de Comercio Boliviano en el Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).
LA sociedad colectiva, es aquella reunión de pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio, siendo la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada.
CARACTERÍSTICAS (personalista)
Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, cuando el haber social no es suficiente para cubrir pueden ejecutar cualquier patrimonio de los socios ( excepto el familiar) es solidario y mancomunado
Facultades controladoras e irrestrictas
En cualquier momento los socios, pueden fiscalizar los actos de los controladores y examinar libros de contabilidad y otros por la responsabilidad solidaria que llevan implícita.
Es sociedad personalista (INTUITO PERSONAE)
De nombre Colectivo Ej: Embotelladoras de leche y Cía.
Sociedad de trabajo por las responsabilidades que llevan, todas las sociedades ejercen una labor permanente es decir que, todos coadministran la sociedad (contadores, cobradores) NUMERUS CLAUSUS = NUMEROS CERRADOS, pocos por el riesgo
NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE ADMINISTRADORES
El administrador sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario, si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente salvo, separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la REMOCIÓN de administradores, ya sea por la realización de actos culposos, dolosos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
REVOCATORIA DE PODERES
Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.
ADMISIÓN Y RETIRO DE SOCIOS
Cualquier opción que se presente en una sociedad, tiene que ser por voto unánime 100% salvo, que se acuerde con otro tipo de situaciones el contrato. La admisión de socios nuevos o la transmisión de partes de interés en la sociedad, requieren el consentimiento de todos los socios e implican la modificación del contrato social. Sin embargo, “el carácter personalista” de la sociedad colectiva, no permite cesión parcial o total de la partición a menos que lo consientan todos los socios, el acto constitutivo no dispone cierta mayoría para autorizar la cesión o admitir un nuevo socio.
Esta regla, es de tal manera estricta que no acepta ni la transmisión “mortis causa” de la calidad de socio, salvo que se haya estipulado en el contrato social, que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, siempre que tenga capacidad para ejercer el comercio. (Carlos Morales Guillén)
Sus características mas resaltantes son:
•Todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad.
•Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas sociales.
◦Sólo es adecuada para un número reducido de socios.
◦Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, los que se caracterizan por que no podrán participar en la gestión de la sociedad.
◦La sociedad se disuelve por la muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la escritura de constitución de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir entre los socios sobrevivientes.
◦La condición de socio no puede transmitirse libremente, será necesario el consentimiento de los demás socios.
Las relaciones internas giran entorno a la APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean bienes, capital, trabajo o industria. Con las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto de obligaciones regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad, ya q en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el contrato.
Existen dos tipos de socios :
•Industriales
Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.
Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.
•Socios capitalistas
II.CARACTERES ESENCIALES
Es una sociedad de personas. Como dice Verón, la sociedad colectiva se apoya en el elemento intuitu personae, como sustento de su calidad personalista y de trabajo. Esta característica justifica una serie de disposiciones por ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva (nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía. Prohibición de transmisión de la condición de socio a no ser que exista el consentimiento unánime del resto de socios. La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la transmisión de la condición de socio a los herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración indefinida o excesivamente amplio. Se puede resumir que en que lo que se llama PRINCIPIO INTUITU PERSONAE tiene las siguientes consecuencias jurídicas:
•La no transmisibilidad de la condición de socio;
•La administración y gestión de la sociedad en manos de los propios socios;
•La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de todos ellos;
Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es relativa. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios de excusión.
Este régimen de responsabilidad ilimitada contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la Sociedad Anónima o la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no puede perder más que lo aportado. La responsabilidad del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas sociales responde ilimitada y solidariamente.
Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.
Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.
Gira bajo una razón social
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