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Enviado por   •  25 de Marzo de 2013  •  2.026 Palabras (9 Páginas)  •  342 Visitas

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ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SENT. N° 328 de fecha 06/03/2001, con el MAGISTRADO PONENTE: DR. IVÁN RINCÓN URDANETA.

En esta SENTENCIA lo primero que hemos determinado es QUE SE TRATA DE UNA REVISIÓN DE SENTENCIA, POR INAPLICACIÓN DE ARTÍCULO.

Ahora bien, investigando un poco los antecedentes que dieron lugar a esta SENTENCIA encontramos que: la demanda inicial fue presentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y no cancelados, según la parte demandante la cual aparece identificada en la SENTENCIA con tres diferentes nombres por cuanto existió CESIÓN DE CONTRATO en la misma, a lo que de ahora en lo adelante nos referiremos a ella con el último nombre usado en esta demanda, el cual es CORPORACIÓN 334, C.A. en su carácter de arrendadora del inmueble habitado por el demandado ciudadano: GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO.

El ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, estaba habitando el inmueble que esta ubicado en el edificio San Félix, apartamento Nro. 10, avenida principal de Campo Claro, Caracas, desde el 1ro de marzo de 1966, hace 33 años exactamente habitando el mismo.

Es el caso que el 1ro de octubre de 1999, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sustitución de los suprimidos Juzgados de Parroquia), (A QUO) (primer Tribunal que tuvo conocimiento del Caso) declaró con lugar la demanda interpuesta por la CORP

ORACIÓN 334, C.A.

Luego tenemos que el 17 de enero de 2000 el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, luego el 28 de abril de 2000, éste interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA (A QUO), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho tribunal VIOLÓ SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, ASÍ COMO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que el mismo no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas aportadas por el demandado a los fines de demostrar su solvencia en los pagos objeto de la demanda interpuesta.

Luego el 9 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, por considerar que el Juzgado a quo “al silenciar las pruebas promovidas por las partes y no analizar los documentos consignados en el expediente... actuó con arbitrariedad, lesionando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

Luego de todo un VÍA CRUCIS (lenguaje coloquial), el

31 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GIOVANNI SELVAGGIO SPADAFINO, por considerar que la demanda por resolución de contrato interpuesta ante el Juzgado de Municipio “no tenía recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía”, esto aparece en el articulo 891 del C.P.C, PERO ESTA EN CLARA CONTRADICCIÓN CON EL ARTICULO 336 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN en su numeral 10 le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien nuestro análisis de todo lo investigado nos enseño que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 336 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa

respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República.

Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Constitución de la República se encomienda al legislador el establecimiento de “correctivos y sanciones para aquellas Salas del TSJ y demás tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios establezca la Sala Constitucional”, esto último a falta de previsión legislativa ha sido estatuido en sede judicial por la misma Sala Constitucional.

El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional, en suma, persigue, al menos en teoría, conservar la unicidad y uniformidad del texto constitucional previendo que sea verdad lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Magna, en vista del cual “la Constitución es la norma suprema

y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución”.

También define a este recurso el carácter discrecional de la potestad conferida a la Sala Constitucional para ejercerlo, en caso de una petición de revisión. Esta discrecionalidad ha sido fijada y entendida como absoluta por la propia Sala Constitucional (sentencia N° 93 de 6 de febrero de 2001) cuando dice:

“que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que le son sometidos a revisión... por lo tanto - sigue diciendo la Sala - puede en cualquier caso desestimar

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