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Desarrollo de las causas para la declaración de nulidad del matrimonio

viotagaApuntes30 de Agosto de 2019

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El desarrollo de las causas para la declaración de nulidad matrimonial

Nuestro objetivo es presentar a grandes líneas, de modo concreto, la forma de proceder en las causas de nulidad matrimonial.

A norma del c. 1691, quedando firmes, obviamente, las disposiciones peculiares del proceso de nulidad, se deben aplicar también los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, con la observancia de las disposiciones especiales relativas a las causas sobre el estado de las personas y las causas que se refieren al bien público.

Esta premisa nos da ya una idea de lo complejo de la materia a tratar. Para mayor claridad procederemos por puntos sucesivos y esquemáticos.

El libelo de introducción de la causa.

a) Es el acto que da inicio formal al proceso.

Se trata de un documento mediante el cual la parte actora pide al Tribunal competente que sea instaurada la causa (Cf. c. 15002).

Es redactado por la misma parte actora, o al menos, por ella firmado.

Puede ser redactado y firmado también por el procurador (Cf. c. 1504, 3º).

El libelo es necesario, porque, a norma del c. 1501, el Tribunal no puede examinar de oficio ninguna causa contenciosa, sino debe existir siempre la legítima «petición» por parte de la persona que tiene interés o del promotor de justicia.

b) El libelo debe contener (Cf. c. 1504):

- una breve reseña del caso;

- la indicación del «capítulo de nulidad», o sea, el motivo (o motivos) en base al cuál (o cuáles) se pide la declaración de nulidad;

- una descripción sumaria del fundamento jurídico en el cual se basa la nulidad, así como de los hechos y de las pruebas que sostienen la tesis de la parte actora;

- la indicación del domicilio o de la actual residencia de las partes.

c) Se deben anexar al libelo:

- la copia íntegra del acta de matrimonio (expediente);

- el mandato procuratorio o de patrocinio;

- la lista de testigos de la parte actora, con domicilio preciso;

- un adelanto para los primeros gastos;

- expediente de la separación legal (o la sentencia de divorcio), si existe;

- otros eventuales documentos (por ejemplo: certificados médicos, expedientes clínicos, pericias médicas, cartas, etc.);en caso de pobreza cierta, la instancia de gratuito patrocinio y/o reducción de las costas procesales, incluyendo los siguientes documentos:

- certificado del párroco sobre las efectivas condiciones económicas de la parte actora.

- Comprobante de percepción de salario, expedido por quien dé el trabajo; o bien, certificado de desempleo, expedido por la autoridad competente; etc.

Constitución del Colegio que juzgará.

El Colegio que juzgará —compuesto por tres jueces, uno de los cuales lo preside, mientras otro normalmente es el encargado de realizar la instrucción— queda constituido por decreto del vicario judicial u oficial, y firmado por el canciller; tal decreto designa también al defensor del vínculo y/o al notario (o actuario).

Aceptación o rechazo del libelo (Cf. cc. 1505-1506).

a) El presidente del turno que juzga debe examinar el libelo, al objeto de verificar:

- Si el tribunal es competente para tratar la causa (Cf. c. 1673);

- Si la parte actora tiene la capacidad legítima de estar en juicio,

- Si el motivo de nulidad aparece suficientemente fundado.

En caso afirmativo, el libelo es aceptado.

b) Si el presidente considera, a norma del derecho, que debe rechazar el libelo, tal rechazo debe ser comunicado a la parte actora con un decreto motivado.

Contra el rechazo del libelo, la parte puede recurrir al colegio, el cual debe definir la cuestión con la máxima celeridad (el recurso puede ser hecho también al tribunal de apelación, en caso de que el libelo hubiera sido rechazado por el colegio).

c) Una novedad que contiene el c. 1506: la aceptación implícita del libelo, que se da si el juez no se pronuncia dentro de un mes desde la presentación, ni responde después de diez días al actor que haya solicitado su intervención.

Como se ve, estamos ante normas que urgen la "celeridad" desde el inicio del proceso[1].

Las testimoniales del párroco.

Son requeridos de oficio y sub secreto por el tribunal; se refieren al juicio sobre la honestidad, veracidad y religiosidad de las partes y de los testigos.

La contestación de la lite.

Es el acto mediante el cual se concuerda exactamente el motivo de la nulidad, delante del tribunal (Cf. C. 1513 § 1). Normalmente es «concordada la duda», a la cual se deberá después dar respuesta en la sentencia. La fórmula del "dubium" (duda) no debe ser genérica, sino debe determinar por cuál capítulo o por cuáles capítulos es impugnada la validez del matrimonio (Cf. C. 1677 § 3).

Por ejemplo: «si consta la nulidad del matrimonio en cuestión por exclusión de la prole por parte del hombre y/o de la mujer».

A norma del c. 1677 § 2, la contestación de la lite debe hacerse con decreto del presidente del turno que juzga, y no está prohibido hacerlo invitando a las partes a una especial audiencia, como sucede en algunos tribunales.

Preparación de los interrogatorios.

Las preguntas para el interrogatorio de las partes y de los testigos son preparadas por el defensor del vínculo y por el representante de las partes (Cf. cc. 1533 y 1552): quedando a salvo la facultad del juez instructor de proponer oportunas preguntas ex officio.

La citación.

Es la intimación hecha por el juez instructor a las partes y a los testigos que se presenten al tribunal a declarar.

Generalmente, a las partes es comunicada con carta registrada con acuse de recibo (el c. 1509 habla genéricamente de “servicios postales u otro modo absolutamente seguro”, que debe constar en las actas).

La fase probatoria.

Es el centro de la fase instructoria, descrita ampliamente en los cc. 1526-1586.

a) Si una parte o un testigo se rehúsa a presentarse ante el juez, se pueden escuchar también mediante un laico designado por el juez; o bien se puede recabar la declaración ante un notario público o en cualquier otro modo legítimo (cf. c. 1528).

Estas innovaciones permiten que no se pierdan testimonios que pueden resultar preciosos para la causa.

b) La recolección de las pruebas no puede tener inicio antes de la contestación de la lite, sino por una razón grave (cf. c. 1529). Esta prescripción permite la recolección de declaraciones que se acercan a aquellas dichas « a memoria futura ».

c) Las declaraciones de las partes dan inicio a la fase probatoria. La parte interrogada está obligada a responder y declarar integralmente la verdad.

El rechazo a responder puede tener su significado y su peso como elemento de prueba y debe ser evaluado por el juez (cf. c. 1531).

El interrogatorio va acompañado del juramento de veritate dicenda o al menos de veritate dictorum (cf. c. 1532).

La confesión judicial es la aserción de un hecho acerca de la materia en cuestión en el juicio, realizada (por escrito u oralmente, espontáneamente o bajo pregunta) por una parte contra sí, delante al juez. (cf. c. 1535) .

En las causas matrimoniales, la confesión judicial, como también las otras declaraciones de las partes, pueden tener fuerza de prueba, y evaluarse por el juez junto con todas las otras circunstancias de la causa; no tienen nunca, sin embargo, valor de prueba plena, a menos que se agreguen otros elementos que les den valor en modo definitivo (cf. c. 1536).

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