DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A.
wirstb23 de Mayo de 2015
4.189 Palabras (17 Páginas)234 Visitas
En el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado Orlando Álvarez y asistido ante este Supremo Tribunal por la abogada María del Socorro Rodríguez, contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., ambas partes ejercieron recurso de casación y fue emitida la Sentencia RC.00769 del 24-10-07 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. N° AA20-C-2006-000119:
"…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:
“…En el escrito de promoción de pruebas, solicité la exhibición del original de los anexos marcados “M” y “M2” y para ello consigné la copia del mismo y la contraparte no los exhibió en su debida oportunidad, dándole el juez de primera instancia, el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la sentencia recurrida en la página 28 se puede leer lo siguiente: “La parte actora no ha demostrado, que la información contenida en los anexos M y M2” haya sido creada o utilizada por Rockwell Automation de Venezuela, como titular de una firma electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a las firmas autógrafas y por lo tanto se desechan como medio de prueba en esta causa. Así se decide” fin de cita. Si utilizamos como regla de valoración de este medio de prueba libre la exhibición de documentos, entonces está plenamente demostrado ese hecho, porque los representantes de Rockwell Automation de Venezuela no lo exhibieron y si utilizamos la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, debo especificar lo siguiente: La ley entró en vigencia en fecha 28-2-2001, Gaceta Oficial Nro. 37.148, pero la superintendencia de servicios de certificación electrónica del Ministerio de Ciencia y Tecnología no está funcionando todavía (por lo menos en que se promovieron estas pruebas todavía no estaban funcionando) y no tiene hasta los momentos ninguna empresa acreditada. Además como ustedes mismos lo pueden detallar, en la parte superior del medio de la prueba marcado “M2” se puede ver muy nítidamente el nro. telefónico 9431079, que coincidencialmente es el mismo nro. telefónico que la empresa CANTV DE VENEZUELA suministró al tribunal a quo como propiedad de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, a requerimiento a de una (sic) prueba de informe que solicité en el escrito de promoción de prueba. Un informe rendido por esta empresa en fecha 9 de julio del año 2003 y que cursa en este expediente en el folio 155, de la pieza nro 2. De haberle dado la recurrida pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba M y M2 se hubiese demostrado qye (sic) ROCKWELL después de que le ofreció a SIDOR las grúas ANSALDO-CMI debido a su posición ser una empresa transnacional y fabricante de productos electrónicos, rechaza la ejecución de la obra, y le ordena a DIMCA que se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole firmar un contrato mediante la cual la carga de toda la construcción de la obra recaían sobre ella y que todo pago del proyecto se haría directamente a ROCKWELL. Lo que comúnmente llamamos contrato leonino…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente).
La Sala, para decidir observa:
La formalizante delata la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que a pesar de que promovió la prueba de exhibición de los instrumentos “M” y “M2” acompañando copia de los mismos, el juez superior no tuvo como ciertos los datos de su contenido; al contrario, los desechó del juicio porque consideró que la parte actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, como titular de una firma electrónica.
Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “…la exhibición… del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda…”.
El 10 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba, y fijó el tercer día de despacho siguiente luego de la intimación de la actora, para su exhibición. Intimada la parte y abierto el acto de evacuación de la prueba, el día 12 de agosto de 2003, el abogado Javier Eduardo Ruán Soltero, en representación de la accionada expresó:
"…Conforme al numeral doceavo (12°) del escrito de promoción de pruebas de la actora, ha de señalarse que al promoverse la prueba de exhibición no se identificó correctamente el documento cuya exhibición se pretende, por lo que se crea una confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com. Es por ello, que debe igualmente presumirse que el procedimiento para la evacuación de esta prueba debe corresponderse con lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ahora bien, tratándose de una mensaje de datos, que como bien lo establece la referida ley está constituido por un (sic) información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible solicitar su exhibición, tal y como indebidamente lo ha solicitado la parte actora. No explica la actora cuál es el procedimiento que realmente pretende seguir para la exhibición de esta prueba, lo que igualmente nos lleva a presumir que se refiere a la exhibición de documentos según el artículo 436 arriba aludido, procedimiento éste que resulta imposible a los efectos de traer un mensaje de datos al proceso, por otro lado, no establece la actora en su escrito de promoción medio de prueba alguno que haga presumir que el mensaje de datos en cuestión se halla en poder de ROCKWELL…”. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).
Como se evidencia, la sociedad demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba cuestionó la confusión que había acerca de la manera cómo debía llevarse a cabo la exhibición del documento electrónico (correo electrónico), y señaló a tal efecto, que tratándose de un mensaje de datos constituido por una información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible promover su exhibición, tal y como lo había solicitado la parte actora en su escrito de pruebas.
El Juez de Alzada, al momento de valorar dicho instrumento expresó:
“…Continuando con la cronología de los hechos, la demandante afirma que el 8 de marzo de 2001, de manera insólita, se produce una contraorden de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. a DIMCA (anexo marcado con la letra marcada (sic) “M”), donde le informa que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan nuevamente que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole paralelamente un contrato en el que “la carga de todos los irresponsables actos preindicados recaían sobre DIMCA” (anexo marcado con la letra “N”).
Los anexos marcados “M” y “M2” (folios 78 y 79 de la pieza I, respectivamente) resultan ser (lo deduce el tribunal por máximas de experiencia), informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso. En relación con estas comunicaciones de 8 de marzo y 4 de abril de 2001, la parte demandada ha alegado que dichas correspondencias fueron oportunamente desconocidas y la actora no indicó el procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar su autenticidad. Se impone, pues, definir el verdadero mérito probatorio de ambos anexos, a cuyo fin se observa:
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema
...