Derecho A La Libertad De Credo
luisgonfran16 de Octubre de 2013
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El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia; b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales; c. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.
Libre desarrollo a la personalidad
Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación
En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual. La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.” Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha señalado como “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia”.
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