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Reflexiones sobre la sucesión presidencial en Venezuela 2013
MANUEL RACHADELL/ESPECIAL PARA EL UNIVERSAL
domingo 23 de diciembre de 2012 12:45 AM
Ante la enfermedad del Presidente de la República se hace necesario determinar el régimen constitucional de la sucesión presidencial. Un aspecto está claro: el 10 de enero de 2013 termina el período para el cual fue electo el ciudadano Hugo Chávez Frías el 3 de diciembre de 2006, y ese mismo día comienza el nuevo período presidencial. Dada la reelección del mismo ciudadano para un nuevo período presidencial, lo que ocurrió en las elecciones del 7 de octubre de 2012, lo normal es éste tome posesión ese mismo día para cumplir su tercer mandato. Dos situaciones pueden ocurrir, previsiblemente, que alteren ese cuadro:
En primer lugar, que se produzca falta absoluta del Presidente electo; en segundo lugar, que el Presidente electo se encuentre imposibilitado de acudir al acto de juramentación del cargo para el nuevo período, sin que se haya producido o declarado la falta absoluta.
En el primero de los supuestos la Constitución tiene una regulación adecuada: "Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional" (art. 233, primer aparte). Esta fórmula, en términos generales, coincide con la adoptada en la Constitución de 1961.
En el segundo de los supuestos mencionados hay un vacío normativo en la Constitución, en la cual no se prevé la situación de falta temporal del Presidente electo. En efecto, el Presidente de la Asamblea Nacional se encarga de la Presidencia de la República en caso de falta absoluta del Presidente electo, pero no de falta temporal. La falta temporal se refiere al impedimento temporal para tomar posesión del cargo, pero ese impedimento puede cesar, al menos teóricamente, en cualquier momento y ello impide que se pueda convocar a nuevas elecciones. Pero si el Presidente de la Asamblea Nacional sólo se encarga de la Presidencia de la República en caso de falta absoluta del Presidente electo, mientras se celebra una nueva elección, podría sostenerse –sin que el texto constitucional lo prevea- que el funcionario encargado de llenar esta ausencia temporal es el Vicepresidente Ejecutivo de la República.
Como el Derecho no admite vacíos, la Sala Constitucional debe interpretar el régimen de la sustitución en el supuesto que examinamos. En tal sentido los Magistrados podrían acudir a dos posibles argumentaciones:
De un lado, la tesis que sostendría que el funcionario llamado a suplir la ausencia temporal del Presidente electo es el Vicepresidente Ejecutivo de la República, porque corresponde al titular de este cargo "suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República" (art. 239, numeral 8). Pero además, esta tesis se fundamentaría en la aplicación del principio de que los funcionarios públicos están obligados a mantenerse en el ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos conforme al Derecho, y el Vicepresidente Ejecutivo se mantendría en el cargo mientras no se designe a un nuevo titular para el cargo.
La otra posibilidad de interpretación es que la interinaría le corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional, por aplicación analógica de lo dispuesto con respecto a la falta absoluta del Presidente electo, y se fundamentaría, además, en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la Constitución no se refiere a la falta temporal del Presidente electo, porque en puridad de conceptos no hay tal falta temporal, lo que hay es un ciudadano electo para un cargo al cual no ha tomado posesión. ¿Hasta cuándo podría durar el retardo en la toma de posesión del cargo?: hasta que se produzca uno de los supuestos de la falta absoluta: muerte, renuncia, destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular del mandato (art. 233 de la Constitución). Por ello, para que haya falta temporal es necesario que la persona electa se haya juramentado en el cargo, pero esa persona no tiene la condición de Presidente de la República y por lo tanto su ausencia no puede ser suplida por el Vicepresidente del período anterior. No hay la ausencia temporal de un Presidente sino un Poder Constitucional que no tiene titular.
En segundo lugar, esta tesis tendría apoyo en la tradición constitucional venezolana, reiterada en la Ley Fundamental vigente, de que corresponde al Presidente del órgano legislativo nacional, por el carácter electivo que tienen sus integrantes, la función de suplir las ausencias en caso de que el Poder Ejecutivo no tenga un titular. En tal sentido, podría aducirse que, según el artículo 188 de la Constitución de 1961, "Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior". El artículo 187 de la Constitución derogada se refiere a que, en caso de falta absoluta del Presidente electo o del Presidente en funciones, "mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso". De allí se deduciría que existe un principio general en el sentido de que, ante la falta de disposición expresa, quien suple las faltas absolutas estaría autorizado para ejercer la interinaría en todos los casos en que el cargo presidencial carezca de titular.
En tercer lugar, en la Constitución vigente, a pesar de que se permite la reelección, se ponen obstáculos para el continuismo de otros funcionarios. Así, "No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva..." (art. 229). De modo que sería una burla a la Constitución que, ante la falta de toma de posesión del Presidente electo, quien ejercía la Vicepresidencia en el período anterior pase a ser Presidente interino en el período siguiente, y pueda, en su nueva condición de Presidente, optar a la elección presidencial.
En cuarto lugar, en el caso que nos ocupa, si el 10 de enero de 2013, cuando se inicia un nuevo período presidencial, el Presidente electo no se juramenta para ejercer sus funciones, no puede encargarse el Vicepresidente Ejecutivo del período anterior, porque su nombramiento ha caducado. En efecto, si bien el principio general es el de que los funcionarios públicos se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no hayan sido sustituidos conforme al Derecho, en el caso que examinamos el Presidente de la República del período 2007-2013 no puede decidir sobre el funcionario que deba sustituirlo temporalmente en el período siguiente, porque sus poderes jurídicos han cesado con respecto al período que terminó y no ha renovado sus facultades constitucionales porque no ha asumido el cargo para el cual fue reelecto.
Por las consideraciones anteriores, en nuestro criterio, tiene mayor apoyo en nuestro sistema constitucional la tesis de que si el Presidente electo de la República no asume sus funciones el 10 del próximo mes de enero, sin que se haya dado ninguno de los supuestos de la falta absoluta, la interinaría le corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional.
No es vacío de poder… Es continuidad administrativa
Por: Martín José Padrino | Martes, 08/01/2013 08:40 AM | Versión para imprimir
La vida del presidente comandante Hugo Rafael Chávez Frías y la seguridad del Estado Revolucionario para los derrotados el pasado 07 de octubre y el 16 de diciembre constituye un hecho efímero e insignificante, debido a que ambos temas están muertos en su agenda entreguista.
Hoy vemos que los que abrazan la democracia burguesa-representativa y hablan de derechos humanos y de presos políticos no respetan ni el reposo de un hombre que aún está convaleciente y lucha por su vida, que ya no es le es propia sino de todo el pueblo. Al comandante Hugo Rafael Chávez Frías, le condenan por no haberse arrodillado ante los designios, costumbrismos y apetencias de los burgueses de siempre, ni ante los actores de la derecha nacional e internacional.
El comandante en su corta ausencia ha desatado la cólera de la derecha. Algunos elevan sendos discursos e interpretaciones sobre el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuñadas por juristas, los mismos que redactaron y concibieron el Decreto de Carmona en aquel golpe del 11 de abril de 2012. Estos ilustres personeros pretenden crear un precedente contrario a lo establecido en el texto constitucional, al alegar que el sólo hecho que el Presidente electo no asista a la Juramentación el próximo 10 de enero para la toma de posesión e iniciar su nuevo período de gobierno, conduce a una falta absoluta en los términos del artículo 233 de la CRBV. Según ellos, lo anterior nos coloca ante un eventual vacío de poder o en el mejor de los casos ante una usurpación del poder ejecutivo, de no darse cumplimiento al contenido del artículo antes señalado.
Sin embargo, días atrás me referí a este tema en el artículo titulado “Chávez sí puede asumir luego
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