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Derechos Humanos


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2014  •  7.378 Palabras (30 Páginas)  •  197 Visitas

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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA: DERECHO

DOCENTE: FLORES SAGASTEGUI, Abel A.

ALUMNO: PALMADERA CHACHAZ, Luis Juan

CURSO : V

CURSO : DERECHO PENAL ESPECIAL I

TEMA : ACTIVIDAD DE LA SEGUNDA UNIDAD

Chimbote, diciembre del 2013

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 02

DERECHO PENAL ESPECIA I

Diferencia entre el delito de coacción con violación de la intimidad.

DELITO DE COACCIÓN.

Bien jurídico protegido en los delitos de coacciones: Libertad de ejecutar las decisiones previamente adoptadas.

Conducta típica: Sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere. Los delitos de coacciones constituyen un auténtico “cajón de sastre” con los que calificar comportamientos que no están ya penados en otros preceptos del Código Penal, pues muchos de los delitos contra bienes jurídicos personalísimos implican un cierto grado de coacción en el sujeto pasivo (son coactivos la mayoría de los delitos en los que se emplea violencia o intimidación). En estos supuestos, las coacciones deberán penarse separadamente sólo en la medida en que no queden absorbidas por el injusto del delito principal.

• Concepto de violencia: la jurisprudencia incluye la fuerza aplicada sobre las personas, la intimidación y la fuerza en las cosas, lo que constituye una interpretación extensiva del precepto más que cuestionable.

• Al hacer referencia expresa el tipo a la necesidad de que el sujeto actúe “sin estar legítimamente autorizado”, el error sobre este elemento será de tipo, y no de prohibición (y dado que no está prevista la comisión imprudente, el error sobre dicho elemento excluiría la responsabilidad penal).

Iter criminis: Es un delito de resultado que se consuma en el momento en el que se consigue que la víctima no haga lo que quiere, o haga lo que no quiere. Como delito de resultado, cabe la comisión por omisión.

VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD.

Artículo 154º.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

2.-Bien Jurídico: El bien jurídico tutelado lo constituye la intimidad personal y familiar del ciudadano; se protege el ámbito de su vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada (reserva de la intimidad).

3.- Tipicidad Objetiva:

3.1.- Acción Típica: La conducta típica descrita en texto legal, refiere la transgresión o violación del espacio íntimo de las personas o familias mediante la observación visual, escucha o registro de cualquier manera de un hecho, actividades, imágenes, palabras y escritos. Hay que precisar que es necesario que “la o las víctimas deberán encontrarse en el ámbito privado (íntimo).”

El acto material de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen, para lo cual no debe existir el consentimiento de la víctima, pues de ser así, el hecho resultaría atípico. “Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática”.

3.2.- Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona

3.3.- Sujeto Pasivo: Es el ciudadano o familia a la que se viola su intimidad, realizando los actos propios de la acción descrita en el tipo penal.

4.- Tipicidad Subjetiva: El tipo exige el conocimiento y la voluntad de realizar la acción, es decir se requiere del dolo.

5.- Penalidad: La pena prevista para este ilícito penal es no mayor de dos años de privación de la libertad. Existiendo dos agravantes respecto a dicho acto, el cual consiste en la revelación de la intimidad que sanciona con una pena no menor de uno ni mayor de tres años y de 30 a 120 días-multa. Y luego la agravante de revelar la intimidad utilizando algún medio de comunicación social, que se castiga con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con 60 a 180 días-multa.

Diferencia entre delito de violación de domicilio con violación de los secretos de las comunicaciones.

VIOLACION DE DOMICILIO

Este derecho fue establecido por San Martín en el bando dado en Lima, el 7 de agosto de 1821, y fue modificado parcialmente en un articulado del Estatuto Provisional del 8 de octubre. El concepto de inviolabilidad del domicilio está referido a la defensa de la libertad de intimidad; abarca toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada. Cuando el Libertador llega a Perú, las leyes consideraban legales los allanamientos, y eran los habitantes de la vivienda allanada quienes debían probar que ese allanamiento era injusto o arbitrario. En el artículo primero del bando sanmartiniano se establece que "No podrá ser allanada la casa de nadie sin una orden firmada por mí, es decir, firmada por el propio Protector del Perú." Otro artículo señala que de no existir una orden emanada directamente de San Martín, el allanado puede ofrecer resistencia física a la autoridad. La modificación efectuada el 8 de octubre de 1821 establece: "La casa de un ciudadano es sagrada, que nadie podrá allanar sin una orden expresa del gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condición,

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