LICENCIATURA EN INFORMATICA
sarita201317 de Abril de 2013
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LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
Desde la década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a los ciudadanos de una manera mas pronta y los servicios públicos, provocó que la Administración Pública buscará nuevas formas de organización que permitieran una mayor rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a promover en el país el establecimiento de un sistema administrativo simplificado.
La simplificación administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos, limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico significó la adopción del modelo administrativo desconcentrado.
La centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide que se puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se pueda emitir un acto administrativo se requiere que los tramites asciendan desde los órganos inferiores al superior y luego vuelvan al inferior, con el consecutivo consumo de tiempo.
La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la administración.
Las entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el nombre de organismos administrativos.
Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una relación de subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman parte de la administración pública central.
Los organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad central de cuya estructura forman parte.
La desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren ciertas facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su propia estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la administración se haga de un modo pronto y expedito.
El organismo desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta autonomía financiera presupuestaria. ( Manuel Espinoza Barragán, Lineamientos de Derecho Público Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor, Tijuana, Baja California, 1a. Edición, 1986, p.- 141)
No obstante el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y presupuestaria, el organismo carece de capacidad jurídica
El organismo administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular de la entidad central de la que depende.
Respecto a las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo, estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano central del cuál depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de facultades al órgano desconcentrado.
El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen las facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso por cada una de las leyes aplicables a cada órgano central.
Entre algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales regionales del sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo nacional, el Instituto Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del Trabajo entre otros.
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Los organismos descentralizados se encuentran regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
De conformidad al tercer párrafo del artículo primero de la Ley Orgánica en cita son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, las entidades que componen la administración pública paraestatal.
Los organismo descentralizados son entidades creadas por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal; su principal distinción con los organismos desconcentrados es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
El objeto que puede ocupar a un organismo descentralizado es aquel que de origen corresponde realizar al Estado; la Ley de las Entidades Paraestatales reconoce tres posibles objetos que puede tener las personas jurídicas que se constituyan como organismos descentralizados; entre los que se encuentran la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o en su caso, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
Para la realización de su objeto, el organismo descentralizado cuenta tanto con autonomía técnica como con autonomía patrimonial para tomar las decisiones perentorias.
Los organismos descentralizados tienen un régimen jurídico especial, es decir, el Congreso de la Unión crea una norma o serie de normas aplicables de manera exclusiva a dichos entes, estas leyes le otorgan personalidad jurídica y en consecuencia se vuelve responsable de las decisiones que asuma para la realización de su objeto.
No obstante su autonomía, las entidades descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de control y vigilancia de la Administración Pública Central.
Entre los organismos descentralizados podemos mencionar a la Compañía Federal de Electricidad, a Petróleos Mexicanos; a la Universidad Nacional Autónoma de México; al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Banco de México.
Las personas o entidades públicas se dividen en territoriales y no territoriales.
En las primeras, el territorio constituye un elemento esencial, y sobre él la entidad ejerce ciertos derechos. Estas entidades representan un papel fundamental en la división territorial del Estado.
En las entidades no territoriales el territorio no es un elemento esencial; es solamente el espacio físico donde puede la entidad ejercer su actividad.
En el derecho público venezolano son entidades territoriales: la República, los Estados y los Municipios; y son entidades no territoriales: los institutos autónomos, las empresas del Estado; las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, las Federaciones y Colegios Profesionales, las Academias Nacionales y el Banco Central de Venezuela, que es una persona jurídica pública de naturaleza única.
Este trabajo tiene por finalidad dar a conocer lo que son las empresas del Estado, su definición, clases, base legal de su organización (la Ley Orgánica deRégimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Crédito Público),y las diferentes empresas del Estado Venezolano, así como señalar las empresas que han sido privatizadas.
1. Empresas del Estado son aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (lato sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas. En esta segunda situación encuadran las sociedades de economía mixta, esto es, aquellas empresas en las cuales estánasociados al sector público y el privado, y en consecuencia, uno y otro participan en la administración social.
2. DEFINICIÓN.
Las empresas del Estado pueden estar sometidas a un régimen de derecho público o a un régimen de derecho privado. En el primer caso, son personas públicas.
Las empresas del Estado generalmente revisten el carácter de entidades privadas. Es de advertir que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Crédito Público, someten a dichas compañías parcialmente a un régimen de derecho público.
En efecto, conforme a la primera de las citadas leyes, están sujetas a sus disposiciones,
"Las sociedades en las cuales la República, los Estados y Municipios, los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y demás personas del derecho público filiales de aquéllas, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social".
También están sometidas al régimen de dicha Ley, las sociedades en las cuales las compañías antes referidas tengan participación igual al cincuenta por ciento (50%) o superior a él (Artículo 1º, numerales 4 y 5). Los artículos 60 y siguientes de la citada Ley determinan el régimen presupuestario de esas compañías.
Por otra parte, según los ordinales 2 y 3 del Artículo 2º de la Ley Orgánica de Crédito Público, están sujetas a sus disposiciones, las sociedades en las cuales la República, los Estados, los Municipios y demás sujetos del derecho público, tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, y las sociedades en las cuales las compañías antes referidas tengan participación igual al cincuenta y uno por ciento (51%) o superior a él.
Es raro que entre dos leyes discutidas y aprobadas casi simultáneamente, se haya establecido esa diferencia, aunque mínima, de criterio: mientras en la primera basta una participación oficial del cincuenta por ciento (50%) para que la sociedad quede sometida a sus preceptos, en la otra, para fines análogos, la participación del sector público debe ser por lo menos del cincuenta y uno por ciento
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