La Ciencia
DPEREZR29 de Septiembre de 2013
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Consiste en que la tarea del control constitucional se le adjudica a un órgano político: clásicamente el Parlamento. Así funcionó, sobre todo en Francia, durante todo el siglo XIX y en gran parte del siglo XX. Más aún, este modelo político de control –propio del liberalismo decimonónico– pasó a ser el preferido de las democracias populares del sistema socialista que imperó hasta antes del desgajamiento de este bloque de países, aun cuando a partir de 1960 empezó a ceder su puesto y compartirlo con órganos de control ad hoc que se dieron luego en los mismos países comunistas de Yugoslavia en 1963, Checoslovaquia en 1968, Polonia en
1982 y Hungría en 1989. Tras la desaparición del bloque socialista luego de la caída del Muro de Berlín, este modelo político de control se mantiene pero muy limitado, y es previsible que en el futuro cercano desaparezca por completo o se focalice en aspectos muy puntuales.
4.2. Control Constitucional Jurisdiccional
Es el que realizan los órganos jurisdiccionales como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, distinguiéndose dos tipos de control: Control Constitucional de las leyes y Control Constitucional de las normas administrativas.
4.2.1. Control Constitucional de las Leyes
El control del poder se manifiesta en múltiples formas y, en este caso, el objeto de control son las normas jurídicas con rango de ley. El control constitucional de las leyes es un instrumento de protección de las minorías. Su incorporación con los tres poderes tradicionales permite que se establezcan limitaciones al poder y que sea factible el sistema constitucional de pesos y contrapesos.
Sea con el modelo difuso ejercido por el Poder Judicial o el modelo concentrado que es ejercido por un órgano ad hoc, se presentan tres cuestiones fundamentales que, en opinión de PÉREZ ROYO 21, constituyen los siguientes problemas para el Estado Constitucional:
1°.- Las relaciones entre política y derecho presenta la implicancia de hasta dónde se puede llevar la juridificación de la política, habida cuenta que el Estado es la forma de organización del poder político.
2°.- La legitimidad del control de un órgano democráticamente constituido (Parlamento) por otro que lo está mucho menos (el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial en el Perú) y que, sobre todo, no lo está de manera inmediata y directa ya que es nombrado por el propio Parlamento o por el Consejo Nacional de la Magistratura, con el añadido de que en nuestro país, el Tribunal Constitucional no es responsable ante nadie, puesto que no existe un órgano contralor ante el cual rendir cuentas; ausencia que no se enerva por la posibilidad de que sus magistrados sean susceptibles de ser denunciados constitucionalmente ante el Congreso de la República ante la eventual comisión de alguna clase de inconducta producida en su ejercicio funcional. Lo que por otra parte, nos coloca ante el riesgo de dar lugar a posibles represalias políticas por el ejercicio de sus funciones, tal como sucedió en el año 1997 en contra de los magistrados constitucionales DELIA REVOREDO MARSANO, MANUEL AGUIRRE ROCA y GUILLERMO REY TERRY, quienes fueron destituidos por el Congreso de la República debido a móviles eminentemente políticos, siendo repuestos en sus cargos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Sentencia emitida con fecha 31 de enero del 2001 (ver:
http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1898.pdf?view=1).
21 JAVIER PÉREZ ROYO; ob. cit., pág. 159.
3°.- La posibilidad siempre presente de que la decisión del órgano que ejerce el control de constitucionalidad sea tomada no en forma jurídica –como corresponde– sino políticamente.
4.2.1.1.
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