Reglamento
Enviado por josefaitanar • 20 de Noviembre de 2014 • 3.184 Palabras (13 Páginas) • 98 Visitas
1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 1
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►B DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 1973
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico
destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
(73/23/CEE)
(DO L 77 de 26.3.1973, p. 29)
Modificada por:
Diario Oficial
no página fecha
►M1 Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 L 220 1 30.8.1993
1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 2
▼B
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 1973
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados
límites de tensión
(73/23/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,
en particular su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros
para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que
se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a
concepciones diferentes, lo que, en consecuencia, obstaculiza los intercambios,
Considerando que, en otros Estados miembros el legislador, para
alcanar ese mismo objetivo, se remite a normas técnicas elaboradas por
institutos de normalización; que tal sistema tiene la ventaja de permitir
una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las
necesidades de la seguridad,
Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento
administrativo para la aceptación de dichas normas; que esta
aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni
tampoco limita sus condiciones de aplicación; que tal aceptación no
puede, por tanto, modificar los efectos adscritos, desde el punto de vista
comunitario, a una norma armonizada y publicada,
Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de
carácter administrativo destinadas a aprobar les estándares; que tal
aprobación no prejudica da ninguna manera el contenido técnico de los
estándares ni limita sus condiciones de utilización; que, por lo tanto,
dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos, desde el
punto de vista comunitario, a una estándar armonizade y publicade;
Considerando que, en el ámbito comunitario debe producirse la libre
circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas
exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados
miembros; que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,
puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por
medio de remisión a normas armonizadas que las concreten; que estas
normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por
organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados
miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia
publicidad; que tal armonización debe permitir eliminar, en materia de
intercambios, los inconvenientes originados por las disparidades entre
normas nacionales,
Considerando que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,
se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas
normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados
concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o, en
su defecto, por la declaración de conformidad expedida por el fabricante;
que sin embargo, y para facilitar la eliminación de los obstáculos
a los intercambios de estos productos, los Estados miembros han de
reconocer a esas marcas o certificados, o a la referida declaración, la
condición de elementos de prueba; que, a tal fin, habrá de darse publicidad
a las mencionadas marcas o certificados, en particular, mediante
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
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▼B
Considerando que, en relación con el material eléctrico respecto al que
no estén vigentes todavía normas armonizadas, se podrá garantizar
transitoriamente
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