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Sentencia T-336/19

fkarollInforme17 de Julio de 2021

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Sentencia T-336/19

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos

La Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo

Son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Traslado de competencia a los Jueces de Familia es una obligación legal que procura garantizar la celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los niños 

Referencia: Expediente T-6.934.309

Accionantes: DPCM

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 23 de julio de 2018 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 por medio de Auto de 17 de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

  1. ANTECEDENTES

Como medida de protección a la intimidad de la adolescente involucrada, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa que en este proveído se hará referencia al nombre de la joven mediante la sigla LFCM y al de su progenitora mediante la sigla DPCM.

  1. La solicitud[1]

DPCM, en su propio nombre y representación, y en el de su hija LFCM, el 6 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la Defensora de Familia asignada al Centro Zonal San Cristóbal Sur en Bogotá, señora Sandra Fonseca; contra la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), señora Diana Arboleda; y contra el Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Pardo Ospina (en adelante, el Instituto), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, vulnerados, en su opinión, por la decisión de suspender las salidas a medio familiar adoptada el 2 de abril de 2018[2].

 

La demandante explicó que:

“La Defensora ha prohibido todo contacto entre mi hija y yo (desde el 2 de abril, me trata como si yo fuera un delincuente), y esto ha ocasionado daños emocionales y psicológicos severos. Mi hija llora pegada a la reja de recepción, me llama, dice que se quiere venir para la casa, se desespera, entra en crisis emocional. Está sufriendo mucho, la Defensora sabe esta situación y nada la [sic] importa el bienestar emocional y psicológico de una menor de edad con discapacidad que es víctima de la violencia como lo evidencia el Registro Único de Víctimas Ruv, por tanto requiero el retorno de mi hija de manera definitiva a casa”.

En el escrito de tutela (i) expuso que la Defensora de Familia acusada no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, en especial, al relacionado con la fecha en la que le entregarán a su hija LFCM, cuyo bienestar mental, psicológico y emocional se ha visto disminuido con la decisión abrupta de su separación; (ii) cuestionó la decisión de negarle información sobre el estado de salud de aquélla y de impedirle acompañarla a las consultas médicas, cuando siempre ha dado muestras de interés y compromiso con los procesos terapéuticos de su hija; y (iii) declaró estar en capacidad de garantizar los derechos de su hija cuyo retorno definitivo al medio familiar solicitó como pretensión principal de su acción.

Al efecto adjuntó varias comunicaciones cruzadas con la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los jueces de familia y el ICBF. Además, aportó copia de su contrato laboral.

  1. Hechos

  1. Hechos ocurridos antes de la interposición de la acción de tutela que ahora se decide

De la documentación que obra en el expediente, se pueden deducir los siguientes hechos:

  1. La accionante y su hija llegaron a Bogotá desde Chaparral, Tolima, víctimas de desplazamiento forzado en 2005, y por solicitud directa de la señora DPCM -en razón de su precariedad económica e imposibilidad de asumir el cuidado de su hija dada su condición de discapacidad-, se resolvió constituir en hogar biológico[3] a la solicitante en favor de LFCM debido a los “factores de riesgo económico que puede [sic] afectar el desarrollo de la niña”, con el fin de garantizarle el derecho a la salud dado que tiene secuelas de encefalopatía hipóxica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, déficit mental leve y déficit visual severo, cuyos tratamientos médicos la madre no puede solventar. Lo anterior, mediante Resolución Nro. 018 del 13 de mayo de 2005 proferida por la Defensora de familia Luz Dory Meléndez[4].

  1. El 27 de marzo de 2007, en el “informe de aula de apoyo de tiflología” suscrito por la licenciada en educación especial destacada para el caso, se propuso solicitar “ingreso al Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina o Hogar Luz y Vida, escuelas especiales donde se adelantan acompañamientos a estos niños de forma más individualizada y donde también puede adelantar estudios avanzados si lo requiere”[5]. Lo anterior, con base en los antecedentes de la historia clínica de LFCM, según los cuales tiene secuelas de encefalopatía hipóxica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, déficit mental leve y déficit visual severo. De acuerdo con la certificación emitida el 27 de abril de 2007 por la rectora académica del Instituto, LFCM se encuentra interna de lunes a viernes y comparte los fines de semana con su progenitora[6].
  1. A través de memorando del 26 de mayo de 2011, el equipo de seguimiento de la defensoría de familia indicó que a pesar de que la constitución del Programa de Hogar Gestor “se creó con el objeto de brindar apoyo integral a la familia con niños, niñas y adolescentes, en precaria situación económica y social, que dificulte el ejercicio de los derechos, presente inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos”, y brindar apoyo económico durante dos años prorrogables por uno adicional, “en la presente historia no se observa resolución de cierre de hogar gestor por discapacidad”[7].
  1. Además de lo anterior, por solicitud de la señora DPCM[8] y de acuerdo con la valoración realizada por el área de psicología del ICBF[9], se resolvió la situación jurídica de LFCM a través de Resolución Nro. 0112-2012 por medio de la cual se adoptaron medidas para el restablecimiento de sus derechos, proferida el 29 de mayo de 2012 por el Defensor de Familia Luís Orlando Sánchez[10], (i) reintegrándola en cabeza de su progenitora señora DPCM “a quien se le otorga la custodia y el cuidado provisional de la niña, quien se compromete a cuidarla y a responder en todo sentido por ella ante el ICBF”; y (ii) ubicándola en el Instituto para Niños Ciegos como medida de restablecimiento de derechos en razón de su discapacidad, con salidas a medio familiar autorizadas los fines de semana[11]. En el expediente no obran pruebas que permitan identificar la razón por la cual había perdido la custodia.
  1. En la misma fecha (i) dictó Resolución Nro. 0113-2012 por medio de la cual se decretó el cierre del hogar gestor en favor de la niña LFCM[12]; (ii) emitió boleta de ubicación en la que indicó que le fue asignado un cupo en medio institucional con perfil de discapacidad[13]; y (iii) autorizó que continuaran las salidas a medio familiar los fines de semana “en donde la progenitora la recogería los días viernes en horas de la tarde y la regresa los días lunes en horas de la mañana, salvo los días que son festivos en donde la regresará los días martes. Es de anotar que estas salidas son autorizadas de carácter permanente por lo que no requiere cada fin de semana una autorización”[14]. Desde entonces, LFCM continuó ubicada en el Instituto para Niños Ciegos, interna de lunes a viernes y con salidas a medio familiar los fines de semana.
  1. De acuerdo con el seguimiento al caso realizado el 21 de junio de 2017 por la trabajadora social asignada por el ICBF[15], la progenitora expresó el deseo de tener a su hija en medio familiar dada la estabilidad económica alcanzada, por lo que el 24 de julio de 2017, dicha funcionaria realizó la solicitud de cupo para cambio de modalidad “[T]eniendo en cuenta los resultados del proceso y que se identifica que LFCM de 15 años cuenta con red activa dentro del proceso se establece y se informa a la progenitora que se solicitará cupo para su hija en externado jornada completa” [16]. 
  1. Sin embargo, las acciones tendientes a concretar dicho cambio quedaron suspendidas por decisión de la Defensora de Familia Sandra Fonseca, quien mediante correo electrónico enviado al Instituto para Niños Ciegos el 2 de abril de 2018, dispuso que “teniendo en cuenta esta información se cancela autorización de salidas de la adolescente con su progenitora (…)”.  Lo anterior, con base en la información que la psicóloga de dicho Instituto envió a la Defensora vía correo electrónico el 26 de marzo de 2018, en el que se lee:

“Por medio de la presente nos dirigimos a usted con el fin de informarle frente al comportamiento sexual de la NNAJ[17] LFCM, esto ya que el día de hoy 26/03/2018 la adolescente llegó de salida medio familiar con la progenitora presentando conductas sexuales marcadas, esto se evidenció debido a que la docente estaba realizando una actividad con el grupo de NNJA en la cuál [sic] se debían acostar en el piso frente a esto la adolescente empieza a presentar movimientos sexuales marcados en los cuales realiza movimientos pélvicos y se acaricia los senos a la par realiza sonidos simulando gemidos y diciendo ‘que rico dale más’, por otro lado es importante mencionar que la adolescente llegó del fin de semana con acento de la costa atlántica marcado, mencionando palabras tales como ‘muñequera’, entre otras lo cual es preocupante ya que la progenitora refiere que vive sola y que la NNJA no comparte espacio con otras personas, la adolescente también llegó mencionando diferentes frases tales como ‘vamos a fumar marihuana,… uy es viernes tomemos aguardiente, néctar rojo’, entre otras, por ende consideramos de gran importancia hacer llegar a la defensora dicha información con el fin de tomar medidas preventivas frente a la presente información”[18].

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