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Sentencia De Tutela T426 De 1992. T-426-92

nacru16 de Septiembre de 2012

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Sentencia de tutela T426 de 1992. T-426-92

Derecho de peticion. Derecho a la seguridad social. Derechos de las personas de la tercera edad. Concedida parcialmente.

Sentencia No. T-426/92

DERECHO A LA SUBSISTENCIA

Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

Al interpretar restrictivamente el alcance del derecho a la subsistencia el juez desconoció la importancia de la solicitud de tutela respecto de los derechos de seguridad social y de asistencia y protección de la tercera edad, en las especiales circunstancias del solicitante.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL

El derecho a la sustitución pensional es una especie del derecho a la seguridad social que, cuando se verifican los supuestos legales para que se cause, permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra. El derecho a la sustitución pensional no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

DERECHO DE PETICION

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio

ADMINISTRACION PUBLICA-Deberes/PRINCIPIO DE EFICACIA/DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El principio de eficacia de la administración pública juega un papel central para hacer realidad la efectividad de los derechos fundamentales. Con la tardanza de la administración para resolver sobre la petición de sustitución pensional se vulneró igualmente el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales consagrado en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política.

Se ha elevado así a nivel de derecho constitucional el goce efectivo de las pensiones legales que, junto con el deber de promover la integración a la vida activa y comunitaria, constituyen algunas de las más preciosas garantías en favor de las personas de la tercera edad.

ACCION DE TUTELA/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

El goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados requiere necesariamente de una indemnización dineraria que, para el presente caso, se fija en el daño emergente ocasionado al peticionario durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver su solicitud, con el fin de compensar los costos asumidos por la familia de la hija del petente, los cuales no se hubieran producido si la injustificada tardanza de la administración no se hubiera presentado.

SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992

REF. : Expediente T-824

Actor: HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-824 adelantado por el señor HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA contra el director de la Caja Nacional de Previsión Social.

A N T E C E D E N T E S

1. El señor HERNANDO DE JESUS BLANCO ANGARITA interpuso el 17 de diciembre de 1991 acción de tutela contra el director de la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo la violación de su "derecho fundamental de subsistencia".

2. El petente afirmó en escrito sustentatorio de su acción ser cónyuge supérstite de la señora MARIA JOSEFINA DE JESUS OROZCO DE BLANCO, quien falleciera "en su condición de pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social como maestra que fue al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá".

3. Según el accionante, quien se autodefinió como "una persona anciana y sin recursos", el día 17 de diciembre de 1990 solicitó la sustitución pensional, "sin que a la fecha se hubiera atendido el otorgamiento de ese derecho laboral", lo cual lo obligó a vivir bajo la protección de su hija con la carga adicional que para ella ésto conlleva y sin poder satisfacer algunas elementales necesidades por falta de recursos, entre ellas, una intervención quirúrgica requerida por su precario estado de salud.

4. Entre sus pretensiones el señor BLANCO ANGARITA solicitó "obligar al Director de la Caja Nacional de Previsión Social o a quién haga sus veces a que resuelva de inmediato y en forma favorable mi solicitud de sustitución pensional, radicada bajo el número 010558 del 17 de Diciembre de 1990", así como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el fallecimiento de su esposa y la indemnización correspondiente por la mora en resolver la solicitud de sustitución pensional.

5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santafé de Bogotá negó la tutela solicitada mediante sentencia del 18 de febrero de 1992, salvo en lo que respecta al derecho fundamental de petición, y ordenó al Jefe de la Sección de Pensiones del Magisterio de la Sub-dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional.

De las pruebas practicadas, el juez de tutela pudo constatar que el señor BLANCO ANGARITA hacía más de un año acudía infructuosamente a la entidad pública esperando una respuesta a su solicitud y que inclusive había intentado inquirir, sin éxito, sobre la negativa a responder, no habiéndosele recibido su escrito por el funcionario de turno.

Procedió posteriormente el fallador a realizar una audiencia pública en la misma Caja Nacional de Previsión Social, donde fue atendido por la Jefe de la Sección de Pensiones del Magisterio, Dra. GLORIA RODRIGUEZ DE ROMERO. En dicha oportunidad, se pudo establecer el tiempo promedio para la tramitación de las sustituciones pensionales, así como el procedimiento de trámite ordinario de estos asuntos. Ante la pregunta de cuánto puede demorarse normalmente la resolución de una solicitud de sustitución pensional desde el momento que se formula la solicitud hasta cuando se adopta la decisión final, la doctora Rodríguez contestó: "Con los trámites actuales se demora entre cuatro y cinco meses".

Con fundamento en las pruebas recogidas, el juez primero verificó la violación del derecho de petición consistente en la negativa de recibir

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