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Ximena Ch


Enviado por   •  1 de Junio de 2013  •  23.932 Palabras (96 Páginas)  •  493 Visitas

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Sentencia C-400/03

Referencia: expediente D-4326

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 589 de 2000.

Actor: Esteban Reyes Trujillo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Esteban Reyes Trujillo contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 589 de 2000.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación, subrayando lo demandado, se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:

LEY 589 DE 2000

(julio 6)

por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el

desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.

Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.

II. LA DEMANDA

El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por vulneración de los artículos 1, 5, 11, 13, 25, 42, 44 y 48 de la Constitución Política. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:

1. Debe declararse la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 para que la percepción del salario u honorarios a que tenía derecho el secuestrado, por parte de quien actúe como curador, opere desde la fecha del secuestro y hasta los dos años posteriores a la última fecha en que se tuvo noticias del secuestrado. Ello es así por cuanto esa norma debe compaginarse con el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el cual la presunción de muerte por desaparecimiento opera cuando pasen dos años “sin haber tenido noticias del ausente”. Contabilizar ese término a partir de la fecha del secuestro implica vulnerar los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de las personas indirectamente afectadas con él.

2. Las normas demandadas consagran un tratamiento diferenciado injustificado en cuanto ordenan que se continúe el pago de salarios u honorarios correspondientes a los servidores públicos desaparecidos o secuestrados, pero privan de tales beneficios a los trabajadores particulares. Si bien el Decreto 2238 de 1995 estableció instituciones de esa índole aplicables también a los particulares, fue declarado inexequible por la Corte por tratarse de un decreto legislativo que no guardaba conexidad con las causas de la conmoción.

De otro lado, el actor le solicita a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la sustitución pensional a los beneficiarios de una víctima de desaparición forzada o secuestro que se encuentre jubilada, punto sobre el cual sólo existe, como antecedente, la Sentencia T-292-98, en el que se dejaron desprotegidos, durante los dos primeros años, los beneficiarios de un pensionado que se encuentra secuestrado.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “servidor público” contenida en los parágrafos 1° y 2° de esa disposición. Sus planteamientos son los siguientes:

1. El parágrafo 1° de la norma citada se refiere a la desaparición forzada en tanto que el parágrafo 2° se refiere al delito de secuestro. En el primer caso el pago de salarios u honorarios procede hasta por dos años pues éste es el término que la ley civil exige para adelantar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. En el segundo caso el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del servidor público. Este tratamiento diferenciado se justifica en cuanto se trata de delitos distintos pues mientras que el primero es un delito fin, el segundo es un delito medio. Además, mientras en aquél hay lugar a la presunción de muerte, en éste no.

2. No existe razón válida para condicionar el beneficio legal de seguir percibiendo los salarios u honorarios al hecho de que la víctima de los delitos de desaparición forzada o de secuestro ostente la investidura de servidor público. Esto es así porque si el fundamento constitucional de su consagración radica en un imperativo ético de solidaridad, no existe razón para excluirlo en tratándose de personas sin aquella condición. Por lo tanto se está ante un tratamiento discriminatorio que debe ser declarado inexequible por la Corte.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

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