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ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL.


Enviado por   •  20 de Marzo de 2015  •  410 Palabras (2 Páginas)  •  472 Visitas

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ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CUANDO SE OPTA POR IMPUGNARLOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 120, 125, 127 del Código Fiscal de la Federación; 1o., 2o., 13, 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que cuando el interesado elige impugnar directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un acto de imposible reparación dentro del procedimiento administrativo de ejecución encaminado a hacer efectivo un crédito fiscal, según la optatividad que conceden los dos numerales invocados en primer término, el cómputo del plazo legalmente establecido para la presentación de la demanda de nulidad, debe realizarse conforme a las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser la que regula todo lo concerniente al juicio promovido ante el mencionado órgano jurisdiccional, cuyos artículos 13, fracción I, inciso a), 70 y 74, fracción I, disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, en el entendido de que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, mientras que el cómputo de los plazos empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva. Motivo por el cual, en el referido supuesto no debe aplicarse la regla contenida en la parte final del primer párrafo del citado artículo 127, consistente en que en el caso de actos de imposible reparación material en el procedimiento administrativo de ejecución, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, toda vez que dicho dispositivo se refiere única y exclusivamente al recurso en sede administrativa, no así al juicio de nulidad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN

Amparo directo 637/2011. Comercializadora y Constructora Migsal, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Mario García Lobato.

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