Actos De Imposible Reparacion En Materia De Amparo
Rangerz18 de Septiembre de 2013
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De acuerdo con los criterios sustentados por el más Alto Tribunal de la nación, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos los cuales están protegidos por las garantías individuales y no podrían repararse ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.
Octava Época
Registro: 394730
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, ParteTCC
Materia(s): Común
Tesis: 774
Página: 523
Genealogía:
APENDICE '95: TESIS 774 PG. 523
EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).
En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podrá reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo en revisión 304/88. Lisette Merino de Itubarry. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 429/88. Guillermo Amado Molina Gómez. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 439/88. María Concepción T. de Muñoz. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 529/88. Foreign Credit Insurance Association. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 539/88. Oscar J. Osorio Pérez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis I.4o.C.J/2, Gaceta número 2-6, pág 104; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, pág. 827.
Véase: Contradicción de tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3/89, J/3a. 41 27/89, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Primera Parte, pág. 278, rubro: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES".
A partir de 1996, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior; entendiéndose por ello cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, y de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, ya sea para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento
EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO "CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION...". EL ALCANCE DE TAL DISPOSICION OBLIGA A PRECISAR QUE LOS ACTOS PROCESALES TIENEN UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION, SI SUS CONSECUENCIAS SON SUSCEPTIBLES DE AFECTAR DIRECTAMENTE ALGUNO DE LOS LLAMADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE O DEL GOBERNADO QUE TUTELA LA CONSTITUCION POR MEDIO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, PORQUE LA AFECTACION O SUS EFECTOS NO SE DESTRUYEN CON EL SOLO HECHO DE QUE QUIEN LA SUFRE OBTENGA UNA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES EN EL JUICIO. POR EL CONTRARIO NO EXISTE EJECUCION IRREPARABLE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA POSIBLE VIOLACION SE EXTINGUEN EN LA REALIDAD, SIN HABER ORIGINADO AFECTACION ALGUNA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL GOBERNADO Y SIN DEJAR HUELLA EN SU ESFERA JURIDICA, PORQUE TAL VIOLACION ES SUSCEPTIBLE DE SER REPARADA EN AMPARO DIRECTO.
CONTRADICCION DE TESIS 3/89. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 1989. 5 VOTOS. PONENTE: JORGE CARPIZO. SECRETARIO: JOSE JUAN TREJO ORDUÑA.
TEXTO DE LA TESIS APROBADO POR LA TERCERA SALA EN SESION DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS: PRESIDENTE DECANO MARIANO AZUELA GÜITRON, JORGE CARPIZO MAC GREGOR, SALVADOR ROCHA DIAZ E IGNACIO MAGAÑA CARDENAS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO IV, JULIO-DICIEMBRE DE 1989, PRIMERA PARTE, P. 291.
Décima Época
Registro: 2000948
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 3/2011 (10a.)
Página: 166
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN
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