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ADMINISTRACION.

crisoo724 de Junio de 2015

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INDICE

INDICE 2

INTRODUCCIÓN 2

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 3

CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 5

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA 26

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE MICHOCÁN 27

INTRODUCCIÓN 2

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 3

CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 5

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA 26

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE MICHOCÁN 27

BIBLIOGRAFÍA 34

INTRODUCCIÓN

La palabra “administración pública”, es un término proveniente del latín "ad-ministrare", que significa servir, o de "ad manus trahere" que alude a la idea de manejar o gestionar. Hace referencia a la organización integrada por un personal profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en práctica las decisiones tomadas por la sociedad, que en un sistema representativo se realizan a través del gobierno.

La administración pública es el brazo ejecutor del gobierno, es la pieza fundamental que le da capacidad operativa al mismo. El cual, busca dirigir el progreso del país con el fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos de manera eficiente y eficaz.

La administración pública por sus funciones y lo que envuelve, es sumamente de gran importancia para la sociedad civil. En cuanto a este término como tal, se puede definir en pocas palabras a la sociedad civil como la esfera de relaciones entre individuos, externas a las relaciones que se desarrollan dentro de las instituciones estatales; es decir, es el campo donde se desarrollan los conflictos económicos, ideológicos, sociales y religiosos y los cuales el Estado tiene la obligación de solucionarlos.

Ya una vez claras las definiciones de ambos términos, a continuación se desarrollará la importancia que tiene la administración pública en la sociedad y sus obligaciones con respecto a las mismas.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La principal obligación del Estado es satisfacer las necesidades colectivas, lo cual realiza gracias a la función administrativa, y es por esto que surge la necesidad de que el Estado se organice de una forma especial, para poder realizar de manera eficiente sus funciones. Esta forma de organización para Gabino Fraga es lo que se debe considerar como Administración Pública.

Para Acosta Romero la Administración Pública es: “… la parte de los órganos del Estado que dependen directa, o indirectamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales, b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica, y d) procedimientos técnicos.”

Tratadistas como Omar Guerrero Orozco identifican la Administración Pública como: “… el campo de la ciencia política que trata con los problemas relativos a la movilización, organización y dirección de fuerza de trabajo, recursos y poder para la activación de la política del gobierno… el interés esencial de la administración pública radica en la explicación científica de las condiciones, factores y consecuencias que se relacionan con la acción gubernamental.”

Es decir, se refiere a la administración pública como la actividad diaria del Gobierno, el empleo de sus facultades para cumplir con sus obligaciones y satisfacer las necesidades sociales. Ahora bien, el Estado para lograr cumplir con sus obligaciones y llevar a cabo de forma eficaz sus funciones, recurre a la creación de instituciones, entes administrativos con atribuciones específicas, como es el caso de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos, entre otras instituciones, estableciendo así una Organización Administrativa. En consecuencia, para el correcto funcionamiento de la Administración Pública ésta se debe estructurar de una manera en la cual se establezcan cuales son las facultades y actividades que cada institución deberá realizar y es por esto que la misma Administración se divide en Administración Pública Centralizada y Administración Pública Paraestatal.

El artículo 90 constitucional6 , es el fundamento de la Administración Pública, que textualmente señala: “La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.”

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal7 (LOAPF), siendo esta la ley a la que se refiere el artículo antes citado, establece en su artículo 1º qué entidades son las que forman la Administración Pública Centralizada y cuáles integran la Administración Pública Paraestatal. Dentro de la Administración Pública Centralizada encontramos a la Presidencia de la República, las Secretarias de Estado, los Departamentos Administrativos8 y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Presidencia de la República: se encuentra presidida por un funcionario denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que es elegido por el voto directo del pueblo y su periodo de gobierno es por 6 años. Es el titular del Poder Ejecutivo Federal y tiene su base constitucional en los artículos 80 al 89 de la Carta Magna. Las Secretarias de Estado: de acuerdo a Acosta Romero, son un órgano superior político-administrativo, que auxilia al Presidente de la República en el despacho de los asuntos de una rama de la actividad del Estado.

A su cargo se encuentra el Secretario de Estado, persona que es designada y removida libremente por el Presidente de la República. Se encuentra regulado por los artículos 90 a 92 y 93 párrafo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

El Titulo Segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal denominado “De la Administración Pública Centralizada”, en su Capitulo Segundo se refiere a la competencia de las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos y establece cuales son las obligaciones y facultades de cada una de ellas. El artículo 26 de la LOAPF enumera todas y cada una de las Secretarías de Estado que estarán para el despacho de los asuntos de orden administrativo y que son dieciocho, entre las que se 7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1976.

Para 1995 dejan de existir los Departamentos Administrativos, y hasta el último que fue creado que era el Departamento de Turismo, se transformaron en Secretarías de Estado, por lo que respecta al Departamento del Distrito Federal, gracias a la reforma de 1993 de los artículos 73, fracción VI y 122 constitucionales y junto con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ahora cuenta con un gobierno local, encuentran la Secretaría de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; Turismo, y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo: es creada en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1996, sus funciones están establecidas en el artículo 43 de la LOAPF. En virtud de que todas estas instituciones deben de trabajar conjuntamente para lograr los fines máximos de la Administración Pública, la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece diversas reglas generales para la Administración Pública Centralizada como son: 1. Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos tendrán igual rango, y por lo tanto no existirá entre ellas preeminencia alguna. (Artículo 10 LOAPF) 2. Tienen la facultad de formular proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, respecto de los asuntos de su competencia. (Artículo 12 LOAPF) 3. Al frente de cada institución, estará el titular, ya sea el Secretario de Estado correspondiente o el Jefe de Departamento, según sea el caso, quien será auxiliado por una serie de funcionarios que sean señalados por el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. (Artículos 14 y 15 LOAPF) 4. Corresponde a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, teniendo la prerrogativa de de delegar algunas de sus facultades para lograr una mejor organización y funcionamiento. (Artículo 16 LOAPF) 5. Las dependencias de la Administración Pública Centralizada podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados. (Artículo 17 LOAPF)

El reglamento interior de cada dependencia, expedido por el Presidente de la Republica, determinará las atribuciones de cada unidad administrativa, así como el régimen de suplencias. (Artículo 18 LOAPF) 7. El titular de cada dependencia expedirá los manuales de organización, de procedimientos

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