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ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Christian Rafael Rodríguez SánchezPráctica o problema30 de Agosto de 2017

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A.D. 144/2016.

H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO.

El que suscribe C. ENRIQUE DE LOS RIOS HERRERA con el carácter de tercero interesado en los autos del juicio de amparo directo al rubro indicado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Margaritas número 247 esquina Olmedo, Colonia Remes en Boca del Río, Veracruz, C.P. 94295, autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de amparo vigente a los licenciados Rogelio Contreras Montano y Dania María Flores Ramírez, ante Ustedes, de la manera más atenta, comparece y manifiesta:

En términos de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo, vengo a formular ALEGATOS respecto de la demanda propuesta por el quejoso H. Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz, en los siguientes términos:

A L E G A T O S

1.- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.- Es de explorado derecho que antes de entrar al estudio de los conceptos de violación propuestos por cualquier quejoso, se debe analizar si en el caso concreto existe o no alguna causal de improcedencia del juicio de amparo, esto, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo; y en la especie se actualiza la causal contenida en el artículo 7 de la Ley de Amparo que a la letra dice:

“Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.”

Resulta improcedente la acción constitucional propuesta por el quejoso, porque la condenación a que fue sometido no afecta los intereses patrimoniales de la autoridad municipal, toda vez que, los recursos económicos consignados en los contratos de obra pública que no fueron liquidados por el ahora quejoso  no formaban parte de las arcas municipales, dicho recurso fue asignado por la Federación dentro del denominado Ramo 033, lo que se puede corroborar desde el simple número de contrato y de los cuales la quejosa nunca se inconformó y que para mayor abundamiento se relaciona a continuación:

No. Contrato

Descripción

Adeudo

MCV/DDUOP/R033/FISM/2013/015

Construcción en pavimento hidráulico en la calle Úrsulo Galván entre la carretera y el parque, Congregación Bella Esperanza

$7,375.31

MCV/DDUOP/R033/FISM/2013/034

Construcción de guarniciones y banquetas en la Colonia Villa de Cortés

$47,866.60

MCV/DDUOP/R033/FISM/2013/053

Construcción de techado en cancha de usos múltiples en el Jardín de Niños "Felicidad Tapia de Peredo"

$26,549.90

MCV/DDUOP/R033/FISM/2013/054

Construcción de techado en cancha de usos múltiples en la escuela primaria  "Juan de la Luz Enríquez"

$101,862.25

$183,654.06

“Las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios o Ramo 33  es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los estados y municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno a través del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM)  en los rubros de:

  • Educación
  • Salud
  • Infraestructura básica
  • Fortalecimiento financiero y seguridad pública
  • Programas alimenticios y de asistencia social
  • Infraestructura educativa

Con tales recursos, la Federación apoya a los gobiernos locales que deben atender las necesidades de su población; buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.

Estas Aportaciones Federales se distribuyen a los Estados en los siguientes fondos con base a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), artículos 25 a 51.

 

Ahora bien, los contratos celebrados con el Ayuntamiento de los cuales incumplió con el pago correspondiente, se derivaron del rubro “Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social”, es decir, las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, los reciben los Estados y los Municipios, considerando lo señalado en los artículos 32 y 34 de la LCF, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los rubros siguientes: a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal. En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.”

“Ahora bien, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) es uno de los ocho fondos que componen el Ramo 33 y se divide en la parte estatal (FISE) y la municipal (FISM). 1 . El Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) junto con el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun) son los únicos dos recursos del Ramo 33 que son ejercidos directamente por los municipios. El Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) está destinado al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien a la población que se encuentra en condiciones de pobreza extrema y rezago social, en los rubros siguientes: 1. Agua potable. 2. Alcantarillado. 3. Drenaje y letrinas. 4. Electricidad rural y de colonias pobres. 5. Caminos rurales. 6. Urbanización municipal. 7. Infraestructura básica de salud. 8. Infraestructura básica educativa. 9. Infraestructura productiva rural. 10. Mejoramiento de la vivienda.

La asignación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) pasa por tres etapas desde que sale de las arcas de la Federación hasta que es ejercido por los municipios. La Ley de Coordinación Fiscal (LCF) señala expresamente las obligaciones del municipio respecto al ejercicio del FISM para promover la participación de las comunidades beneficiarias en el destino, aplicación y vigilancia del recurso. El Ayuntamiento invita a los ciudadanos de todas las comunidades, colonias y barrios a que presenten sus propuestas de obra de infraestructura básica en el Comité de Planeación de Desarrollo Municipal (COPLADEMUN). Este debe contar entre sus miembros a representantes de todas las comunidades y en sus reuniones se deben evaluar todas las peticiones, priorizar las obras que son viables y aprobar aquellas para los que existe presupuesto suficiente.”

Luego entonces, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 7 de la Ley de Amparo para que la Entidad Pública Municipal ocurra al juicio de garantías, pues como bien quedó demostrado, los recursos económicos para solventar los compromisos derivados de los contratos de obra pública no forman parte de las arcas municipales y por ende no les resulta un perjuicio patrimonial que legitimara al Ayuntamiento para solicitar el amparo y protección, lo anterior en términos de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

2.- También es oportuno hacer notar que la Entidad quejosa únicamente impugnó en la vía constitucional la resolución emanada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de fecha 30 de octubre de 2015, sin embargo, no impugna la sentencia del 25 de febrero de 2015 con el cual la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz resuelve el juicio contencioso administrativo número 306/2014, luego entonces, la sentencia referida ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes y la materia de estudio del presente juicio de garantías se deberá circunscribir única y estrictamente a la dictada en el Toca 114/2015 emitida por la Sala Superior antes mencionada.

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