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ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

tachicarpResumen11 de Noviembre de 2019

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UNIDAD 7 ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

MODOS DE ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES.

A- ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES.

1) TEORIA DEL TITULO Y MODO. ANALISIS DEL ART 577 CC Y SU NOTA: VER.

2) ANALISIS ART 759 Y 1892 CCCN: VER.

3) MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS: VER (Modo originario de adquirir el derecho real es cuando, NO hay un acto de transmisión de una persona a otra. La cosa puede o no tener dueño anterior (ejemplo más común: prescripción adquisitiva larga.

Modo derivado es cuando hay una persona que transmite su derecho. La importancia practica de esta distinción la constituye la aplicación de la regla del art 399 ¨ Nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que tiene¨).

4) Supuestos de adquisición legal: art 1894.

ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y sub adquirentes de buena fe.

B- ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO

1) APROPIACION:

Es un modo especial de adquisición del derecho real de dominio (no otros derechos reales). Es un modo unilateral y originario de adquirir el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño o abandonadas por su dueño.

En materia de derechos reales rigen una serie de pautas:

- En principio todas las cosas TIENEN dueño. Excepto las cosas que son susceptibles de adquirir por expropiación.

- Las cosas muebles que tienen algún valor que parece que no tuvieran dueño, se presumen perdidas y no abandonadas. (dependiendo de las circunstancias fácticas. Por ejemplo: si encuentro un reloj en la calle se presume que alguien lo perdió. Pero si es un reloj muy antiguo o que no funciona, en esos casos no se presume perdida, sino mas bien abandonada).

El Código no define cuando la cosa es ABANDONADA pero, siguiendo no solamente el código anterior que si lo decía, sino también un criterio LOGICO, se entiende que: cuando vamos a adquirir la posesión de una cosa, precisamos la concurrencia del corpus y el animus domini. Entonces, para abandonar la posesión de la cosa se requiere: un DESPRENDIMIENTO MATERIAL DEL CORPUS + LA INTENCION DE ABANDONAR LA COSA. (Son los mismos requisitos necesarios para adquirir la posesión pero en sentido negativo).

Por otro lado, el Código tampoco define a la APROPIACION, pero puede decirse que se basa en la aprehensión material, en la toma de posesión, acompañada de la voluntad de sujeta la cosa al poder del adquirente. Es el modo de adquisición de cosas muebles no registrables sin dueño o abandonadas por su dueño.

- COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN.

ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiación:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.

Son susceptibles de apropiación:

- Las cosas abandonadas.

- Los animales que son objeto de la caza y de la pesca.

- El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos .

- Animales domesticados que recuperen su antigua libertad.

- Enjambres de abejas.

- Animales salvajes.

No son susceptibles de adquirir por apropiación:

-Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume perdida, excepto prueba en contrario: las cosas perdidas no son susceptibles de apropiación, ya que pertenecen a alguien que no se desprendió voluntariamente de ellas, por consecuencia, deben ser restituidas. Si fuesen transmitidas a un sucesor de buena fe, el dueño las puede reivindicar, acción que solo se detendría ante la usucapión.

-Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen a un inmueble ajeno. Son aquellos que viven con el hombre desde hace muchísimas generaciones, prestándole una cierta utilidad o simplemente haciéndole compañía y gozando de una relativa libertad, siendo alimentados y cuidados. Normalmente TIENEN DUEÑO y en consecuencia no son susceptibles de apropiación. Lo serian si hubiesen sido abandonados.

-Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble pertenecen al dueño de este, si NO empleo artificios para atraerlos. Estos animales son en realidad salvajes, pero mientras vivan con el hombre tienen categoría de domesticados, tienen dueño y no son susceptibles de apropiación. Pero vuelven a ser res nullius si recuperan su antigua libertad.

-Los tesoros: tiene otro régimen. No se menciona a los inmuebles, por ser innecesario, porque siempre tienen dueño.

1) Las cosas sin dueño y abandonadas:

Dentro de las cosas sin dueño (RES NULLIUS), se incluyen a las cosas abandonadas (RES DERELICTAE). Estas últimas son las que alguna vez tuvieron dueño pero ya no lo tienen, mientras que las primeras nunca lo han tenido.

El abandono debe ser siempre VOLUNTARIO. En principio se considera que todas las cosas tienen dueño; la excepción son aquellas a las que se refiere este capítulo (res nullius). Como la intención de renunciar NO se presume y el principio es que mientras no se trate de una res nullius todas las cosas tienen dueño, se dispone que si la cosa hallada es de algún valor, se la presume perdida y no abandonada. Por otro lado, si la cosa es de dueño DESCONOCIDO, la cosa pertenece al dominio privado del Estado.

La persona que abandono la cosa mueble puede volver a tomarla si se arrepiente, si no fue todavía apropiada por otro.

2) Caza:

La caza es una manera de apropiación. El animal para ser cazado debe vivir en su libertad material, es decir, debe ser una cosa RES NULLIUS. Esto ocurre naturalmente con los animales salvajes y, circunstancialmente, con los domesticados que recuperan esa libertad. Se excluye a los animales domesticados (mientras lo son), y también a los domésticos, porque no solo ya no viven en su libertad natural sino también porque tiene dueño.

ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.

Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

La regla, es que el animal susceptible de ser cazado es el SALVAJE o el DOMESTICADO QUE RECUPERA SU LIBERTAD.

En principio, se puede cazar en terrenos propios (ya que implica ejercer el derecho de propiedad sobre fundo propio). El único que puede cazar ahí, es el dueño del terreno, a menos que preste autorización a otro para ello.

Es decir, se puede cazar en terrenos ajenos, siempre y cuando se tenga autorización para ello. Si alguien caza en terreno ajeno, SIN AUTORIZACION, NO se tiene derecho a la presa, por más que se la hubiese tomado o haya caído en sus trampas: el derecho al animal lo tiene el dueño.

El acto de la caza, se descompone en varios pasos. El acto de caza con armas, comienza cuando se dispara el tiro y se hiere al animal. Sigue cuando este es perseguido mientras huye; y finalmente termina cuando, quien lo hirió, lo toma vivo o muerto.

Iniciado el mismo: NADIE PUEDE INTERRUMPIRLO. De ahí que, mientras el animal huye, nadie puede tomarlo. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal, NADIE puede tomarlo. Si alguien lo toma, o cae en su trampa, debe ENTREGARSELO al cazador, porque este, mientras lo fuese persiguiendo, tiene preferencia para convertirse en el dueño del animal.

3) Pesca:

El pez se hace del pescador cuando es aprehendido por este, lo que ocurre cuando lo captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

El principio, es que se puede pescar en aguas de uso público (mares, ríos y lagos navegables). Pero tanto la caza como la pesca, estarán sujetas a las distintas reglamentaciones provinciales y/o nacionales, ya que son materias de rigurosa reglamentación. En definitiva, el código establece reglas generales, pero es necesario acudir a reglamentación especificas en cuanto a la materia.

También se puede pescar en aguas privadas, siempre y en cuanto se cuente permiso para ello. Solo de esta forma, aquellas cosas seria res nullius.

4) Enjambres:

Aunque las abejas reciben, ya desde el derecho romano, la consideración de animales salvajes, de la regulación contenida en el código se desprende que son merecedoras de un tratamiento diferenciado de aquellos; puesto que su huida o salida de la posesión de su dueño, no las convierte, de modo automático, en animales carentes de dueño,

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