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ALEGATOS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA Y/O LEOPOLDO REYES BERMUDEZ

mogly619Práctica o problema18 de Febrero de 2016

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ALONSO GARRIDO ESCARLET JESÚS

                VS

CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA Y/O LEOPOLDO REYES BERMUDEZ

JUICIO ORDINARIO CIVIL

EXP.: 629/2015.

JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E:

LEOPOLDO REYES BERMUDEZ, promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad que tengo por debidamente acreditado en los autos que al rubro se indica, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el numeral 393 y 394 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), visto el estado procesal que guardan los presentes autos vengo a manifestar los siguientes:

=A L E G A T O S=

La hoy actora ALONSO GARRIDO ESCARLET JESÚS,  reclama en la presente Litis, una responsabilidad civil objetiva en contra del suscrito y del señor CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA, alegando el hecho de que por CULPA de las citadas personas hubo un daño ocasionado en su persona, y que por esos daños sufridos en su persona, pretende la indemnización y el pago de un daño moral.

SIN EMBARGO, COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO EN LOS PRESENTES HECHOS, LA ACTORA ALONSO GARRIDO ESCARLET JESUS, NO HA COMPROBADO CON PRUEBAS FEHACIENTES, IDÓNEAS Y PERTINENTES LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTES LITIS, HECHO POR LO QUE DEBERÁ DE ABSOLVERSE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS AL SUSCRITO.

Lo anterior, es así toda vez que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.

Es objetiva la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo reemplaza a la de la culpa del agente como fuente de la obligación.

Así, para que exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. El uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características;
  2. La provocación de un daño;
  3. La causalidad entre el uso y el daño referidos; y,
  4. QUE NO EXISTA CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA, ENTENDIDA COMO CULPA GRAVE, DEBIDO A QUE EL AGENTE NO PUEDE SER RESPONSABLE DE LA CONDUCTA AJENA, CUANDO ÉSTA FUE LA QUE DIO LUGAR AL DAÑO.

Lo anterior, como se robustece en la siguiente tesis jurisprudencial que fuera emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra reza:

Época: Décima Época

Registro: 2006974

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 8, Julio de 2014, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. CCLXXVI/2014 (10a.)

Página: 166

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.

La responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es objetiva la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo reemplaza a la de la culpa del agente como fuente de la obligación. Así, para que exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1) el uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) la provocación de un daño; 3) la causalidad entre el uso y el daño referidos; y, 4) que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima, entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede ser responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al daño.

Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2005542

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. LII/2014 (10a.)

Página: 683

RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.

Amparo directo 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Luego entonces, lo que no señala la actora ALONSO GARRIDO ESCARLET JESUS, es que el supuesto daño provocado en su persona fue por su causa inexcusable a la misma y no por culpa del suscrito, máxime que en la secuela de los presentes autos no ha demostrado que en verdad haya existido una afectación a su persona, ya que no ha presentado pruebas, solo es el simple dicho de ella que manifiesta se le provoco un daño sin que hasta este momento haya comprobado que el suscrito fuera el responsable.

Lo anterior, es así toda vez que hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello.

LUEGO, SERÁ INEXCUSABLE CUANDO, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA VÍCTIMA (EDAD, CAPACIDAD, RACIOCINIO, ETCÉTERA), NO LE SEA PERDONABLE LA INOBSERVANCIA DE UN DEBER DE CUIDADO QUE LE INCUMBÍA; ESTO ES, CUANDO DADAS AQUELLAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES NO SEA FACTIBLE EXIGIRLE QUE EXTREME PRECAUCIONES, A FIN DE QUE NO SEA DAÑADO.

Es decir, cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligado a responder del daño que cause, independientemente de que haya existido culpa de su parte; A NO SER QUE LA VÍCTIMA SE HAYA CONDUCIDO CON CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, ESTO ES, DESPROVISTA DE UN DEBER DE CUIDADO, QUE DE ACUERDO CON SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES LE INCUMBÍA, lo anterior como se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

Época: Novena Época

Registro: 203656

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Diciembre de 1995

Materia(s): Civil

Tesis: XVI.2o.2 C

Página: 568

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUE SE ENTIENDE POR CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA, PARA LOS EFECTOS DE LA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello. Luego, será inexcusable cuando, de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, etcétera), no le sea perdonable la inobservancia de un deber de cuidado que le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañado.

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