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AMPARO POR MORA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Enviado por   •  11 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  1.015 Palabras (5 Páginas)  •  252 Visitas

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AMPARO POR MORA

INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Formas)

1) Como Inactividad SUSTANCIAL: Frente al Incumplimiento del Estado de sus Obligaciones Materiales. ( Ej. Cuando se encuentra obligado a prestar un Servicio y omite hacerlo).

Que puede hacer el ciudadano? AMPARO (ART 43 CN) p/ que el E. Ejecute la acción o Cumpla la prestación.

Si la lesión al derecho se consumó y no es posible esta reclamación “in natura”, debe recurrirse al reclamo patrimonial de la R. del E por omisión.

2) Como Inactividad FORMAL: Frente a la FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ANTE LA PETICIÓN realizada por el Administrado. (ART 14 CN).

Las consecuencias de este incumplimiento formal varían según cada Regulación Normativa.

I. RÉGIMEN FEDERAL :

El SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA DENEGATORIA TÁCITA:

El Art 23 LNPA: Dispone que podrá ser Revisado JUDICIALMENTE un Acto Administrativo ¿Cuando? Cuando se diere el supuesto de Silencio y Ambigüedad que alude el art 10 (LNPA).

¿Qué dispone el art 10? Establece el Instituto de la “DENEGATORIA TÁCITA” p/ supuestos donde la Administración NO se ha pronunciado en el plazo previsto.

¿Y esto que implica? Implica otorgarle al Silencio un EFECTO NEGATIVO de la Pretensión del administrado.

¿Qué significa que tenga un efecto negativo? Implica que vencido el Término para que la administración resuelva el (Reclamo, Recurso administrativo) se considera = DENEGADO.

EXCEPCIONALMENTE, puede atribuírsele un carácter Positivo (Autorizado expresamente por la Norma).

Ejemplo (ver libro).

Demanda Judicial: ART 26 (LNPA) Establece que la demanda puede interponerse en cualquier momento ¿Cuándo? Cuando el Acto Administrativo adquiera el carácter de “Definitivo”. ¿Y cuando adquiere este carácter? Transcurridos los plazos del Art 10.

Si la Normativa aplicable NO estipula plazo para que la administración resuelva: El mismo NO PODRÁ EXCEDER DE LOS 60 DÍAS, vencido este término el Administrado deberá Interponer “Pronto Despacho” y si transcurren otros 30 DÍAS SIN RESOLUCIÓN = SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN.

Entonces podemos decir que:

Ante: Silencio de la Administración Pública. El administrado puede:

a) Puede considerar Denegada Tácitamente su Pretensión por Silencio , y continuar escalonando en la pirámide administrativa hasta lograr el agotamiento de la instancia sea mediante:

Acto Expreso de la máxima autoridad Jerárquica o Silencio, y luego promover la Acción Judicial.

b) Si pretende un pronunciamiento expreso de la administración pública puede utilizar la figura del Amparo por MORA.

¿QUÉ ES EL AMPARO POR MORA?

Es una orden Judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas.

Cuál es su Objeto? Lograr que la Administración Pública se pronuncie.

Cuál es su fundamento constitucional? “Derecho a Peticionar ante las autoridades”

Regulación Legal: Esfera Federal ART 28 LNPA.

Situación: se han vencido los plazos para que la Administración se pronuncie (sea para resolver un recurso, reclamo etc.)

¿Qué sucede cuando NO está previsto un término para que la administración se expida? Se entiende que debe haber transcurrido un lapso temporal que excede lo “Razonable” para promover la acción Judicial.

Leg Activa: “... Ser parte en el Procedimiento Administrativo” (Art 28 LNPA) conc Art 3 del reglamento de la LNPA.

Leg Pasiva: La Omisión Formal debe Emanar de una “Autoridad Administrativa”. -Extensión- F.A.

Trámite:

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