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AMPARO / UNIDAD II LA PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  11 de Febrero de 2017  •  Apuntes  •  1.630 Palabras (7 Páginas)  •  309 Visitas

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AMPARO  /  UNIDAD II

LA PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

CONTENIDO TEMÁTICO

  1. PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
  2. AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO
  3. CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL

  1. PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

        El planteamiento de la base estructural del amparo entraña definir si este procedimiento sui generis es en realidad un juicio constitucional o solamente un recurso que resuelve, en última instancia, cuestiones de legalidad. El maestro Emilio Rabasa dio pasos importantes al lamentarse de que el amparo hubiese seguido exclusivamente la “estrechez del sistema Otero”, es decir, el principio de relatividad de sentencia, protector de los particulares quejosos, siendo de desear que la Suprema Corte debería actuar como auténtico vigilante de la supremacía constitucional en su conjunto. Rabasa pensaba que con el intento de impedir los abusos de la autoridad contra el individuo, se alteró la estructura del juicio de amparo y se confundieron las atribuciones de la SCJN, hasta llevarla al nivel de un simple tribunal de apelación o de alzada.

Amparo-juicio y amparo-recurso

        Se puede sostener que el amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación del artículo 14 constitucional en el sentido de la exacta aplicación de la Ley, porque cuando así se hace, el amparo adopta toda la materia y características de un recurso, convirtiendo a la SCJN y a los Tribunales Colegiados en meros tribunales de apelación, revisores de las controversias civiles y penales de orden común. El maestro Burgoa se declara a favor del control de la legalidad a través del amparo. Para él, el amparo no sólo es un recurso constitucional lato sensu, sino también un recurso extraordinario de legalidad. Agrega que el control de legalidad ha sido claramente asumido por el artículo 107 constitucional, así como por los artículos 14 y 16 constitucionales.

        Por tanto, resulta innegable que el amparo, en su estructura y práctica contemporáneas, procede para reparar actos directamente inconstitucionales y actos que sólo a través de la violación de una ley ordinaria redundan en violación indirecta de la Constitución, realizando así funciones de control de constitucionalidad y de legalidad.

  1. AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO

AUTORIDAD RESPONSABLE

        Es la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, en forma unilateral y obligatoria; también es la que omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Todo organismo estatal que actúa como persona jurídica de derecho público con carácter soberano puede ser considerado como autoridad responsable. Así, para los efectos del amparo, el término “autoridades” comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, que estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos. Son autoridades responsables las que ejerciendo la fuerza pública de hecho o de derecho vulneran las garantías individuales del quejoso. Lo son no solamente la autoridad superior, que ordene el acto, sino también los subalternos que lo ejecutan o traten de ejecutarlo. Contra cualquiera de ellas procede el amparo pues, recordemos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite.

Ampliación del concepto a particulares

         Algunos autores han puesto en relieve que no todos los actos que agravian o pueden agraviar los Derechos Fundamentales del Hombre, provienen siempre de una autoridad en sentido formal; en la sociedad contemporánea, además del Poder Público, existen numerosas entidades que ejercitan poderes de hecho. ¿Por qué no otorgar contra ellas el amparo u otra forma de defensa similar? La amplitud y espíritu protector de este precepto se manifiesta porque no exige que se trate, precisamente, de actos de autoridades. En consecuencia, el control de los actos violatorios de los derechos humanos puede y debe extenderse en las entidades privadas o semi-públicas que, como poderes de hecho, actúen violando tales derechos.

        Así, en la nueva Ley de Amparo, se introduce el concepto de que un particular pueda tener el carácter de autoridad fijándole características consistentes en que realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas  funciones estén determinadas por una norma general”

        Esta adición al artículo 5º es importante, ya que ahora el juicio de amparo podrá interponerse en contra de organismos que anteriormente se impedía su procedencia por no tener el carácter de autoridades como tal. No olvidemos que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la Ley.

ACTO RECLAMADO

        Es acto reclamado cualquier actividad estatal de carácter soberano que, conforme a lo establecido por el artículo 103 constitucional, lesiona derechos fundamentales del Hombre. Habría que distinguir los actos de autoridad que son reparables de los irreparables, ya que el amparo no procede contra actos de imposible reparación. Podemos clasificar a los actos reclamados en las siguientes categorías:

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