Juicio De Amparo
Danna30915 de Octubre de 2012
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UNIDAD 21.
EL AMPARO ANTE JUEZ DE DISTRITO
21.1 PROCEDENCIA.
El tipo de juicio de amparo de que se habla, la ley reglamentaria lo regula como el amparo ante juez de distrito, sin embargo, la doctrina le ha otorgado la denominación de indirecto o bi-instancial, en función de que admite una segunda instancia en caso de que las partes en el mismo se encuentren inconformes con la resolución dictada por el juez de distrito o superior de la autoridad responsable en los casos del articulo 37 de la ley citada. Si el amparo directo procede contra sentencias definitivas que no admitan recurso alguno, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio y que no admitan recurso alguno, por exclusión, el juicio de amparo indirecto proceden contra de toda clase de actos respecto de los cuales no proceda el amparo directo.
21.2 REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.
La demanda de amparo indirecto, debe interponerse por escrito, pues es el único medio real y efectivo para los efectos que requiere una persona cuando acude a solicitar la protección y auxilio de la justicia de la unión; así el articulo 116 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107de la constitución federal dispone como requisitos los siguientes.
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
Debe expresarse si se promueve por propio derecho o si se hace en representación del quejoso. "El señalamiento de persona que promueve en nombre del quejoso sólo debe cumplirse en tres casos: cuando se trate de una persona moral, la cual siempre requerirá de alguien que la represente; cuando se trate de un incapacitado que promueva como quejoso, o cuando el amparo lo promueva un apoderado o defensor del quejoso". Entonces, si el que promueve es un representante del quejoso, deberá indicar su nombre, su domicilio y los de la persona a quien representante, y anexar las constancias que acrediten tal representación, salvo que se trate de las materias penal y agraria, o que el acto reclamado consista en el desconocimiento de la personalidad en el juicio del que emane.
En cuanto al domicilio, basta con señalar uno para efectos de recibir notificaciones dentro del juicio, ya que en la mayoría de las ocasiones se trata del domicilio del representante legal del agraviado, el cual debe encontrarse en el lugar en que tenga su residencia el Juzgado de Distrito que conozca del juicio.
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
El señalamiento de este sujeto procesal es indispensable, pues la falta de emplazamiento al mismo dará lugar a la nulidad de lo actuado y a la reposición del procedimiento. Por lo tanto, deben proporcionarse datos fidedignos para efectos de que pueda ser emplazado en forma debida. Si son varios los terceros perjudicados, entonces el quejoso debe proporcionar los datos de todos y cada uno de ellos. En el caso de que no exista tercero perjudicado, el quejoso necesariamente deberá hacer la declaración correspondiente en la demanda, ya que en caso contrario, el Juez de Distrito dictará auto de prevención a efectos de que sea aclarado este punto.
En cuanto al domicilio del tercero perjudicado deberá tratarse de aquel que haya sido designado para oír notificaciones ante la autoridad responsable.
c) Autoridades responsables.
El quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la Ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.
Debe señalarse tanto a las autoridades que pretendan ejecutar el acto reclamado, como a aquellas que lo hayan dictado u ordenado; si son varias, deben señalarse a todas y cada una, teniendo cuidado de no omitir a ninguna que tenga el carácter de responsable, ya que, la constitucionalidad del acto reclamado solamente se estudiará con respecto a las autoridades que se hayan señalado; si de la lectura de la demanda se desprende que existen otras además de las señaladas, el Juez de Distrito prevendrá al quejoso a efectos de que exprese si desea ejercitar acción en contra de tales autoridades. Además, no debe señalarse genéricamente de la unidad burocrática a la que se atribuyan los actos que se reclamen, sino que deben indicarse los órganos especiales que la integren y de los que provengan los referidos actos, realizando la designación correcta de la denominación oficial que les corresponda. No es necesario expresar domicilio de las autoridades responsables, ya que la localización de éstas compete al juzgador de amparo.
Si el amparo se pide contra una ley y contra el acto de aplicación de la misma, debe señalarse como autoridades responsables tanto a aquella que pretende ejecutarla, como a aquella que la promulgó.
d) La Ley o acto reclamados.
El quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
De esta fracción se desprenden los siguientes requisitos:
• El acto reclamado.
• La protesta de decir verdad.
• Los antecedentes del acto reclamado.
En primer lugar se debe señalar claramente la ley o el acto que de cada autoridad se reclamen; debe existir exactitud en la fijación de cada acto reclamado respecto de cada autoridad señalada como responsable. Es decir, "el agraviado debe atribuir a cada una de las autoridades que señale como responsables, los diversos actos que impugne en su demanda, estableciendo entre aquéllas y éstos una relación o nexo causal de imputación". En segundo lugar se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le constan, expresándolos como antecedentes del acto reclamado y como fundamentos de los conceptos de violación. Así como también deberá mencionar los antecedentes del acto reclamado que vienen a ser la relación de los hechos o abstenciones que le constan al quejoso acerca de la emisión del acto reclamado, y con base en los cuales sostiene que el acto reclamado es violatorio de garantías.
e) Preceptos constitucionales.
Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta Ley.
Según esta fracción, debe expresarse lo siguiente:
En primer lugar, los "números de los artículos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejosos estime violadas". A este respecto, la Ley de Amparo establece en su artículo 79 la obligación por parte de la autoridad que conozca del amparo, de corregir aquellos errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, hecha por el quejoso en la demanda.
En segundo lugar, los conceptos de violación, los cuales vienen a ser los "argumentos basados en la lógica y en el derecho formulados por el quejoso, en los que apoya su criterio en el sentido de que el o los actos reclamados, de la autoridad o autoridades responsables, son violatorios de las garantías individuales indicadas o de los derechos derivados de la distribución de facultades entre la Federación y los Estados". Consisten en "la relación que el agraviado debe establecer entre los actos realizados por las autoridades responsables y las garantías que se consideran violadas, demostrando jurídicamente la contravención de éstas por dichos actos". En otras palabras, son aquellos motivos de inconformidad que el quejoso vierte en la demanda, explicando por qué considera que el acto que se reclama es violatorio de garantías.
f) Facultad reservada a los Estados.
La faculta reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, cuando el amparo se promueva con fundamento en las fracciones II o III, respectivamente, de la Ley de Amparo.
21.3 AMPARO POR TELEGRAFO.
El artículo 118 de la Ley de Amparo establece en que caso procede la interposición de la demanda de amparo de esta forma y que son los siguientes.
a) En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo
b) Siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.
Por otro lado, existe obscuridad en el precepto legal indicado, toda vez que, no se establece con precisión cual es ese inconveniente que pueda encontrar el quejoso en la justicia local.
En conclusión, es difícil determinar los casos específicos en los cuales procede la demanda de amparo por vía telegráfica al existir obscuridad e irregularidad en el artículo 118 de la Ley de Amparo.
Los requisitos que deberá contener la demanda de amparo por vía telegráfica, serán los que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo, es decir como si se entablara por escrito.
Además de los requisitos que debe contener la demanda de amparo por vía telegráfica, existe otro requisito más para que proceda su admisión y es lo que se ha dado a llamar la ratificación de la demanda, consistente en la obligación que tiene el promovente del amparo de ratificar por escrito su demanda telegráfica ante el juez de distrito que le corresponda conocer
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