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AMPLIACION DE DEMANDA

socoyoPráctica o problema3 de Febrero de 2016

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 QUEJOSO: SALVADOR MENDOZA GALLARDO

 AMPARO INDIRECTO: 531/2014-III-Y

 AMPLIACION DE DEMANDA

AL C. JUEZ DECIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.

SALVADOR MENDOZA GALLARDO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad debidamente acreditada en el juicio de garantías que al rubro se indica ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción II de la ley Amparo, vengo en este acto a AMPLIAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO interpuesta en los siguientes términos:

        III.        AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMO ORDENADORAS:

2.- C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE INVESTIGACION TRES SIN DETENIDO, DE LA FISCALIA DE INVESTIGACION DESCONCENTRADA EN CUAUHTEMOC, DE LA COORDINACION TERRITORIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCURACION DE JUSTICIA CUH-6.

IV.- ACTOS RECLAMADOS.

C).- De las autoridades señaladas como Responsables Ordenadoras, reclamo el ilegal, infundado e inconstitucional EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, por el delito de CONTRA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS,  en contra de la supuesta ofendida KAREN CAPDEVILLE CUREÑO, toda vez que dicha indagatoria no reunía los extremos del artículo 16 de la Carta magna y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,  toda vez que las pruebas que integran dicha indagatoria, por la cual se ejercitó acción penal están incompletas y las afirmaciones vertidas por la supuesta ofendida SON FALSAS,  modificando  la verdad de los hechos,  por lo cual indebidamente se giró una orden de aprehensión en contra del quejoso.

        V. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Se violan en nuestro perjuicio las Garantías Individuales consagradas en los artículos  14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de audiencia y el principio de estricto derecho.

                                VI.        PROTESTA LEGAL

        Bajo protesta de decir verdad manifestamos a Usted C. JUEZ, que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado y que a continuación se transcriben son ciertos.

VII.- ANTECEDENTES

                        1.- Que  por medio del informe justificado que rindió juez INTERINO PRIMERO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL,  como autoridad responsable, es como me entero que hay una orden de aprehensión en mi contra por el delito de CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS teniendo como ofendida a la C. KAREN CAPDEVILLE CUREÑO,  percatándome que la constancias que integra el expediente 292/2013, NO ESTAN COMPLETAS,  toda vez que el ministerio público investigador no se allego de todos los medios de prueba para acreditar o no el delito por el cual indebidamente se me ejercito acción penal, es decir  de manera arbitraria y violentándome todos mi derechos humanos no INTEGRO adecuadamente la indagatoria FAM/59/T3/1630/13-09, ya que de haberlo hecho NUNCA SE HUBIERA EJERCITADO ACCION PENAL en contra del quejoso.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El acto reclamado viola en mi perjuicio el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, que establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

El acto reclamado es violatorio de mis derechos humanos y de los tratados internacionales, en virtud a que indebidamente se ejercitó acción penal por el supuesto delito de contra el cumplimiento de obligaciones alimenticias, teniendo como supuesta ofendida a la C. KAREN CAPDEVILLE CUREÑO y como probable responsable al hoy quejoso.

Dicho ejercicio de la acción penal carece de fundamentación y motivación, toda vez que la representación social baso dicha determinación en argumentar que:

 (…Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2013, el C. Juez Vigésimo Tercero de lo familiar del Distrito Federal, con apoyo a lo dispuesto por los artículos 303, 308 y 311 del código Civil para el Distrito Federal decreto… “se decreta provisionalmente el pago de alimentos a favor de la ocursante la C.  KAREN CAPDEVILLE CUREÑO, el equivalente al 15% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del C. SALVADOR MENDOZA GALLARDO…” Por lo que con fecha 05de junio del 2013, el C. juez vigésimo tercero delo Familiar dicto sentencia definitiva, en el juicio de divorcio incausado, resolviendo en el numeral SEXTO.- “se dejan subsistentes las medidas provisionales”, sentencia que quedo firme por ministerio de ley, al haber negado el Juzgado 13 Décimo tercero de distrito en materia Civil, la demanda de garantías interpuesta por C. SALVADOR MENDOZA GALLARDO, en contra de dicha resolución definitiva, sin que en ningún momento el hoy inculpado haya dado cumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos a la hoy ofendida, al ser omiso en depositar cantidad alguna por tal concepto…)  

Es de hacer notar a este órgano garante de los derechos humanos QUE DICHA RESOLUCION QUE REFIERE LA AUTORIDAD RESPONSABLE  (Resolución emitida por el juez Vigésimo tercero de los Familiar bajo el número de expediente 451/2012) que HA QUEDADO FIRME POR MINISTERIO DE LEY, no es cierta, toda vez que se encuentra recurso pendiente por resolver tal y como se acredita con las constancias que integran dicho expediente, CONSTANCIAS QUE NO OBRAN EN LA INDAGATORIA que no hizo llegar el órgano investigador al juzgado Primero Penal de esta ciudad, es decir FALTAN MEDIOS DE PRUEBA, que indebidamente no integro dicha autoridad, dejándome en un completo estado de indefensión y zozobra, ya que no se me permito revisar ni consultar los supuestos medios de prueba aportados por la supuesta ofendida, tal y como se demuestra en la  indagatoria por lo cual se ejercitó acción penal en contra del quejoso.

De igual manera es falso que no se haya cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a la C. KAREN CAPDEVILLE CUREÑO, toda vez que como se demuestra en autos del juzgado Vigésimo Tercero de lo Familiar con número de expediente 451/2012 obran los billetes de depósito para garantizar la pensión alimenticia de la supuesta ofendida, demostrando una vez más que la representación social investigadora, no se allego de todos los medios de prueba para cubrir con los supuesto del artículo 132 del código adjetivo penal, por lo cual lo procedente seria revocar la orden de aprehensión girada en mi contra y en su lugar ordenar se devuelva dicha averiguación previa a la agencia investigadora para recabar todos los medios de prueba que faltan-

En relación a lo expuesto por la autoridad responsable consignador se desprende que:

“…se tienen por ciertas las manifestaciones de la ACTORA en el sentido que el demandado obtiene ingresos mensuales por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos más prestaciones extraordinarias salvo prueba en contrario…”

        Dicha resolución de igual manera NO ESTA FIRME, toda vez que como se desprende de actuaciones se emitió resolución por el juzgado vigésimo tercero de lo familiar, de fecha doce de mayo del año dos mil catorce, con lo demuestro que NO SE ME TIENE POR DEMOSTRADOS LOS INGRESOS DE $ 150,000.00, QUE INDEBIDA, VIOLATORIA E ILEGAL TIENE POR ACREDITADA LA AUTORIDAD ORDENADORA., ya que la supuesta ofendida no ACREDITO sus pretensiones, es decir NO LOGRO DEMOSTRAR que el hoy quejoso tuviera dicho ingresos, por lo cual no serian considerados como ciertos, no paso por alto hacer notar a esta autoridad, que dicha RESOLUCION no obra en la indagatoria, es decir una vez más se demuestra que NO FUERON RECADOS TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA LA INTEGRACION DE ESTA por lo que podemos concluir que no son ciertas las manifestaciones hechas por la autoridad responsable investigadora, ya que como consecuencia el dictamen materia de la cuantificación de la supuesta reparación de daño es ilegal, arbitraria y violatoria de los derechos humanos, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Lo expuesto evidencia que se resolvió contra constancias, en detrimento del principio de equidad procesal, sirviendo de fundamento la siguiente tesis:

 “PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

        Lo anterior pone de manifiesto que la resolución combatida tuvo como origen un hecho falso (como lo fue la aseveración de la querellante en el sentido de que no suministró alimentos, el hoy quejoso y que las resoluciones en las que baso su denuncia estaban firmes, LO CUAL COMO SE DEMUESTRA EN CONSTANCIAS, es falso ya que si cumplió con la obligación alimenticia aun y cuando las resoluciones no estén firmes), lo que hace aplicable la teoría del “árbol venenoso o árbol emponzoñado”, que establece que cuando el procedimiento inicial es violatorio de garantías (pruebas ilícitas), esa ilegalidad se proyecta a todos los actos que sean consecuencia de aquél (aunque sean lícitos por sí mismos).

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