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ANALISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBISION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD


Enviado por   •  28 de Abril de 2015  •  3.194 Palabras (13 Páginas)  •  414 Visitas

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UNIVERSIDAD PANAMERICANA DE GUATEMALA.

Licenciatura Ciencias Jurídicas y Sociales.

Lic. Edgar Eduardo Melchor.

Derecho Procesal Constitucional.

ANALISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBISION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ Y HERNANDEZ

201304934

Guatemala, 05 de abril del 2015

ANALISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBISION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ Y HERNANDEZ

201304934

Guatemala, 05 de abril del 2015

i. INDICE.

1. Antecedentes del amparo en la legislación Guatemalteca. 01

2. Concepto de AMPARO 02

2.1. Conceptualización de AMPARO 03

2.2. Naturaleza Jurídica del Amparo 04

3. Análisis del Articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 05

3.1. Artículo 10. 05

Conclusiones. 10

Bibliografía.

INTRODUCCION.

El artículo 10 de la LEY DE AMPARO EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDA, no solo la ley sustantiva como tal nos presenta las características o los presupuestos procesales constitucionales en los que procede la interposición de la acción de Amparo, sin embargo su amplitud se pone de manifiesto en el último párrafo en el que hace referencia al artículo 8 de la misma ley, y en donde se establece que, No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Por supuesto que el presente ensayo dará al lector una idea particular de lo que se establece en el artículo en mención (10). Sin embargo es preciso hacer de su conocimiento que las ideas fundamentales fueron extraídas de libros y tesis que se detallan en la biografía, sin menospreciar el análisis personal que de alguna manera coloca en el documento un singular modo de ver y analizar este artículo.

Creo sin temor a equivocarme que todo abogado debe conocer estos recursos constitucionales, que servirán para proteger no solo las garantías constitucionales, sino además y como se puntualiza en el trabajo… el mantenimiento del estado constitucional de Derecho, sabiendo efectivamente que no es solo labor del gobierno sino de todos los guatemaltecos con conciencia y muy en particular de los Abogados del país.

1. ANTECEDENTES DEL AMPARO EN LA LEGISLACION EN GUATEMALA.

En el año 1927 la Constitución del año 1879 sufre nuevas reformas, el Artículo 13 modificó al 34, así: “Las declaraciones, derechos y garantías que expresa la Constitución, no excluyen otros derechos y garantías individuales no consignados; pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Toda persona tiene derecho a pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1º. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; 2º. Para que en casos concretos se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable”

La Asamblea Nacional Legislativa emitió el 12 de mayo de 1928 la primera Ley de Amparo, por medio del Decreto 1539, esta ley fue una ley ordinaria, no obstante que la primera inquietud de 1921 había sido la de regular el Amparo con una ley constitucional.

La Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Constituyente del 11 de marzo de 1,945, el Artículo 51 reconoció el amparo de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; b) Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad, no le es aplicable. Toda persona ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes aún en su prisión legal, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición, ya sea con el fin de que se le restituya en su libertad, se le exonere de los vejámenes, o se haga cesar la coacción a que estuviere sujeta. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición a que se alude en este inciso, de practicará en el lugar en donde se encuentre el detenido, vejado o coaccionado, sin previo aviso ni notificación alguna a las partes.” En el Artículo 164 se refiere al Tribunal de Amparo y lo enmarca dentro de los de jurisdicción privativa. Del artículo transcrito, se deduce que la Constitución de 1945, regulaba dentro del amparo, tanto la inconstitucionalidad como la exhibición personal, instituciones que en la actualidad son reguladas todas en forma individual. Después de haberse derogado la Constitución de 1945.

En las constituciones de la República de 1956 y 1965 se mantuvo la institución del amparo, considerándola siempre como “recurso”. En la Constitución de 1965, se reguló de manera amplía lo relativo a la exhibición personal, el amparo y la inconstitucionalidad; en cuanto al amparo, se mencionaban cuatro casos de procedencia del mismo y se establecieron otros casos de improcedencia. Cuando ocupaba

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