ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ANALISIS SENTENCIA


Enviado por   •  4 de Octubre de 2012  •  2.614 Palabras (11 Páginas)  •  1.515 Visitas

Página 1 de 11

ANÁLISIS DE SENTENCIA

PAIS COLOMBIA

CIUDAD BARRANQUILLA

NOMBRE DEL ESTUDIANTE

IDENTIFICACIÓN

NIVEL DE FORMACION (SEMESTRE)

E-MAIL DE CONTACTO

TELEFONO DE CONTACTO

CORPORACION JUDICIAL DE DONDE EMANA EL FALLO CORTE CONSTITUCIONAL

INVESTIGADOR ASESOR

LINEA DE INVESTIGACIÓN DERECHO PENAL

INTRODUCCIÓN

Se realiza un análisis a la sentencia al expediente D-8122 de la Corte Constitucional referida a demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

El presente caso sucede a raíz de la demanda de dos ciudadanos que manifiestan la inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, de dichas leyes. Pues, la misma no permite que el imputado al momento de fallecer pueda demostrar su inocencia, al extinguirse el proceso que se seguía en su contra.

PLANTEAMIENTO Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se deriva de la demanda de inconstitucionalidad que dos ciudadanos interpusieron en contra de los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto los accionantes señalan los apartes acusados de la palabra muerte inmersa en las normas demandadas. Por un lado, la Ley 599 de 2000 que señala como causales de extinción de la acción penal entre otras la muerte del procesado… La Ley 600 de 2000 que señala que en su artículo 38 que la acción penal se extingue por muerte…; y la Ley 906 de 2004 que señala en su artículo 77 que la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado…

El problema se presenta, pues, al momento de la extinción de la acción penal, prevista por el legislador en tales casos, conduce a que jamás se pueda restablecer el buen nombre y la honra del fallecido y de sus familiares. En otras palabras, según la lógica de argumentación de los ciudadanos demandantes, la única manera de enmendar la afectación que sufrieron los derechos fundamentales del causante con ocasión de un proceso penal seguido en su contra, consistiría en que este último continuara adelante hasta, según ellos, la obtención de un fallo absolutorio.

Por lo tanto el interrogante que surge es: ¿qué sucede cuando, en el curso de un proceso penal, el procesado fallece?.

ARGUMENTO CENTRAL DE LOS INTERVENIENTES, INCLUSIVE DE LA CORPORACIÓN

El Ministerio del Interior y de Justicia en cabeza de Ana Beatriz Castelblanco Burgos, solicitó a la Corte, proferir un fallo inhibitorio debido a que los accionantes fundamentan sus supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas, por tanto no se cumple con el requisito de especificidad y pertinencia. Ello teniendo en cuenta realiza un repaso erróneo de los códigos penal y de procedimiento penal.

Contrario a estos argumentos, la Defensoría del Pueblo quien representada por Karin Irina Kuhfeldt Salazar, solicitó a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Manifiesta el ente que el proceso penal tiene como propósito investigar, identificar y juzgar al responsable de una conducta anticipadamente tipificada en la ley penal como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.

En este sentido, el proceso penal ha sobrepasado su forma irreconciliable, para ser colocado al servicio de la práctica de la justicia material en los escenarios en que envuelven la comisión de un delito, buscando la condena y sanción de los responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y material de las víctimas y de la sociedad.

Además, la entidad manifiesta que frente a la extinción de la acción penal, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, y por tanto, la previsión de las causales que la generan concuerda con la Constitución, salvo que se afecten derechos fundamentales.

Frente a los derechos de las víctimas, la Defensoría reflexiona que nunca se quebrantan, porque estos derechos aceptan ser limitados o restringidos, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial. Además, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción de la acción penal produzca efectos de cosa juzgada; sin embargo, “no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.

Otro interviniente fue la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas, debido de que “la extinción de la acción penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la prescripción, la amnistía y demás eventualidades previstas, lo es sin perjuicio de los derechos de las víctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento por vía judicial.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de 2010, solicitó a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Para ello argumenta que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Ello fundamentado en el artículo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.

Complementa sus argumentos manifestando que la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos obstáculos.

Por un lado, se encuentra la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto. Por otro se encuentra la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Además, se encuentra la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal.

Por su parte, los demandantes en cabeza de los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, contenida en los artículos 82.1 de la Ley 599 de 2000; 38 de la Ley 600 de 2000; y 77 de la Ley 906 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas consideraciones son realizadas por los demandantes teniendo en cuenta que en dichas situaciones descritas, la expresión “muerte” forma parte de la redacción de una causal de extinción de la acción penal, que tiene lugar, precisamente, cuando tal situación afecta al imputado o acusado de la comisión de un delito.

Los ciudadanos argumentan que dicha terminación salvaje del expediente o carpeta penal, transgrede tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado sin sentencia en firme, cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable.

Frente a la afectación de los artículos 1, 2 y 21 Superiores fundamentan que es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil.

Con respecto, a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentan que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales se encuentra “el pago de indemnizaciones justas”.

Frente a estos descargos argumentativos se puede concluir que mientras el Ministerio del Interior y de Justicia estima que no se formuló ni siquiera un cargo de inconstitucionalidad; la Defensoría del Pueblo señala que las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles; en tanto que la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea una declaratoria de exequibilidad condicionada. Finalmente, la Vista Fiscal, conceptúa que los segmentos normativos acusados se ajustan a la Constitución.

El interviniente principal, la Corte Constitucional manifiesta que el legislador, al disponer que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó el derecho a la honra de los familiares del difunto (artículo 21 Superior), en la medida en que estos últimos no cuentan ya con la facultad de demostrar la inocencia de su ser querido.

Asimismo, señala la Corte que el legislador, al prever que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, violó los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (artículos 29 y 229 Superiores, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la CADH), ya que no contarán con el proceso penal para hacer valer tales derechos, en especial, el último de ellos.

Con respecto, a los artículos 1, 2 y 58 Superiores, la Corte considera que los argumentos expuestos por los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia requeridos para configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, las alusiones a los artículos 1 y 2 Superiores resultan ser tangenciales, en tanto que los argumentos expuestos en relación con el artículo 58 constitucional, no logran demostrar la existencia de una oposición real entre las expresiones acusadas y aquél.

TESIS Y ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN

La Corte Constitucional considera que no les asiste la razón a los demandantes, debido a que si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente.

De igual forma, señala que los demandantes parten de un supuesto fáctico meramente hipotético, sólido en sustentar que el procesado terminaría siendo absuelto por los cargos penales formulados en su contra y que por ende, no se justifica que la acción penal se extinga en tales casos. Por el contrario, el razonamiento opuesto parecería ser más fuerte: si una persona está siendo investigada penalmente, y en especial, si su caso se encuentra en una etapa procesal avanzada, es porque existen serios indicios penales de su contra, razón por la cual, es altamente probable su condena.

Además, la corte sustenta que la supuesta defensa de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado fallecido, la cual sólo se lograría, según los demandantes, siguiendo adelante con un trámite procesal sin acusado, no se compensa con el desgaste en que incurriría en tales casos el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, resulta evidente que frente a los escasos recursos económicos y administrativos con que cuenta la Rama Judicial, los cuales han motivado la adopción de figuras tales como el principio de oportunidad y los preacuerdos, y la necesaria eficacia y efectividad que debe alcanzar en sus actuaciones (art. 209 Superior), se le conmine a seguir adelante con un proceso penal cuyas resultan son además bastante inciertas.

En este sentido, la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra no están llamados a prosperar.

CARACTERÍSTICAS DE LA DECISIÓN

La decisión de la Corte Constitucional fue Declarar exequibles las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

REFERENTES LEGALES, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES

Entre los referentes legales, jurisprudenciales y doctrinales se encuentran:

• Artículo 80 de la Ley 906 de 2004.

• Artículos 82.1 de la Ley 599 de 2000.

• Artículo 38 de la Ley 600 de 2000.

• Artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

• Artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales.

• Artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Sentencia C- 510 de 2004.

• Sentencia C- 163 de 2000.

• Sentencia C- 180 de 2006.

• Sentencia C- C- 043 de 2004.

• Sentencia C- 1232 de 2005.

• Sentencia C- 335 de 2010.

• Sentencia C- 1490 de 2000.

• Sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.

• Sentencia C-135 de 1999.

• Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.

• Acto Legislativo 03 de 2002.

• Arts. 250 a 253. Constitución Política de Colombia de 1991.

• Sentencia C-1092 de 2003.

• Gaceta del Congreso No. 139 de 1998.

• López Barja de Quiroga, J, Tratado de derecho procesal penal, Navarra, 2004.

• Sentencia C- 591 de 2005, C- 516 de 2007 y C- 209 de 2007.

• Sentencia SU-082 de 1995.

• Sentencia T-977 de 1999

• Juan Carlos Upegui Mejía. Habeas data. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40.

• Sentencia T-411 de 1995.

• Sentencias T-677 de 2005, T-787 de 2004 y T-482 de 2004.

CONCLUSIONES

Es concluyente afirmar que la Corte Constitucional se podría estar equivocando en abrigar y declarar exequibles las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, debido a que si cuando en el curso de un proceso penal, el procesado fallece, el juez del caso debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado en el instante en que se produzca la muerte, para que sigan otras herramientas judiciales o administrativos que puedan garantizar los derechos de las víctimas.

La Corte se fundamenta en manifestar que la presunción de inocencia es un derecho del que gozan los colombianos, por tanto, cuando un procesado fallece simplemente deja de ser considerado por la comunidad como delincuente. Sin embargo, se hace evidente que al fallecer el procesado la oportunidad de que este pueda ser declarado inocente mediante un juicio se extingue y por tanto, para la comunidad podría quedar en mente la inquietud de si era inocente o culpable.

BIBLIOGRAFÍA

Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.

Corte Constitucional. Sentencia C-828 de 2010. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010).

LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J, Tratado de derecho procesal penal, Navarra, 2004.

UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Habeas data. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008.

...

Descargar como  txt (16.7 Kb)  
Leer 10 páginas más »
txt