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ANALISIS SOBRE LA VIABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES REGULADAS EN LA LEY PARA LOS ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA Y EL RETO QUE TIENEN LAS UNIVERSIDADES ACREDITADAS EN EL PAIS PARA EGRESAR A PROFESIONALES HONORABLES

tephii23719 de Agosto de 2014

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El problema de la ética en la rama del derecho en general, surge por la necesidad de regir la conducta humana en torno a normas que permitan la convivencia social y el bienestar de la sociedad, en el conjunto de ideas en las que se establece que nuestros derechos se limitan al momento en el que los derechos de otro individuo comienzan. La ética ha buscado el tratar de enmendar las conductas humanas en torno a un ideal de carácter moral y de búsqueda del bien común de los individuos y de la sociedad, englobándose se podría decir también, el Estado; y es en esta línea de ideas la que en cierta parte se encuentra relacionado el derecho, ya que la ciencia del derecho se basa en la creación normas que regulen las conductas del ser humano y los hecho y situaciones dentro de los cuales éste se relaciona.

En la antigüedad la fidelidad se llevaba a cabo por medio de la palabra, de la honorabilidad que existía en únicamente dar su palabra de hombre honorable. Un contrato, un arreglo, una obligación y todo aquello que conllevara algún tipo de responsabilidad se cerraba por medio de la palabra, es decir que se expresaba la voluntad de cumplir únicamente por medio de la simple palabra, podemos decir que se llevaba a cabo una especie de juramento que no se basaba en firmas, sellos ni ningún papel en donde quedara plasmada la voluntad de las partes, sino únicamente por medio de la honorabilidad del hombre, la cual se encontraba en dar su palabra.

Sin embargo si nos remontamos a esos tiempos en donde no existía ningún tipo de instrumento que le diera fe y legalidad a los actos celebrados por individuos, vemos que existía una necesidad de resguardar una seguridad jurídica en dichos actos, puesto que en muchas ocasiones el juramento de palabra de dar cumplimiento a lo que se establecía en el convenio verbal, se quedaba corto y se faltaba a la responsabilidad de las partes, dañándose la fidelidad del acto que debía de prevalecer ante cualquier situación o circunstancia.

Es decir que al momento de celebrarse actos, las personas por no haber un documento o algún otro tipo de solemnidad que amparara la voluntad de cumplir con las obligaciones, se adolecía de incumplimiento e incluso se podía llegar a comer el fraude, cosa que no podía ser probado ni siquiera, puesto que no existía instrumento alguno que estableciera la veracidad de los hechos o bien, le diera certeza y fidelidad a los mismos.

De este orden de ideas vemos que surge la necesidad de los notarios, para que por medio de ellos se pudiera dar fe pública y certeza jurídica a cualquier acto celebrado por cualquier individuo facultado y con capacidad para ello. Surge pues la necesidad de un notario para poder garantizar por medio de actos la voluntad del cumplimiento de las personas, es decir que al momento de nacer la figura del notario es en donde los actos que se originan con las distintos hechos sucedidos, empiezan a tener un tipo de fuerza legal; ya los instrumentos en donde se plasmaban voluntades tenían efectos, y dentro de estos se encontraban los efectos de carácter legal, en otras palabras, derechos y obligaciones de carácter exigible.

La figura del notario en muchas ocasiones se confunde con el hecho de pensar que tanto como lo hace el abogado profesional en su ejercicio, le corresponde únicamente el resolver problemas, erróneamente se considera al notario de la misma figura encuadrada en el abogado litigante; se pretende acudir al notario en única ocasión que exista algún problema a resolver ante entes jurisdiccionales; y esta idea no es errónea pero tampoco es totalmente cierta, puesto que el notario además de poder en una u otra ocasión realizar ejercicio de carácter litigante, no es esta su función principal.

Podemos decir entonces que las funciones que encuadran el ejercicio profesional del notario se encuentran en la idea de que es el notario quien da forma legal a la voluntad de las partes que lo requieren, es el notario quien tiene la facultad de que al momento de dejar su firma y sello impresos en cualquier instrumento ya sea público o privado, da una seguridad jurídica de que lo que sea que contenga dicho instrumento es cierto y es autentico.

El notario en nuestra legislación y en nuestro sistema notarial es considerado un depositario de la fe pública sin ser funcionario público, es decir que el notario se encuentra investido de seguridad jurídica, lo cual conlleva a la certeza y a la autenticidad. Es por esto que el ser notario conlleva una responsabilidad que no solo sale a la luz frente a sus clientes, sino frente a terceros que se vean en determinados casos afectados por medio de sus actuaciones.

El notario pues debe de cumplir con determinados deberes y obligaciones que como consecuencia de lo que conlleva su profesión afectan su reputación y dignidad como profesional, y así mismo puede llegar incluso a recaer en el prestigio y dignidad de la profesión misma. Para ello se han impuesto regalas y sanciones que alientan al buen cumplimiento de reglas de ética profesional que se han ido creando conforme a los cambios y evoluciones de la historia del derecho y de la sociedad de un Estado.

Se nos presenta entonces la normativa regulada en la ley del organismo judicial, ley de colegiación obligatoria, código de ética profesional, estatutos del colegio de abogados y notarios de Guatemala y código penal para sancionar a los profesionales del derecho que cometan cualquier tipo de infracción en el ejercicio de sus funciones, pero esta normativa si nos damos cuenta ya no da ni que ni para que ante las faltas que día a día se presentan en el ejercicio notarial.

Sin llegar tan lejos podemos analizar que las normas o reglas de carácter punitivo (sanciones) encuadradas en el Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República, las cuales podría ser las normas más especificas para llevar a cabo las sanciones establecidas para los notarios de Guatemala son obsoletas ya que vemos que el actual y vigente código de notariado entro en vigencia el 1 de enero del año 1947. Estando ahora en el año 2014, han pasado ya sesenta y siete años desde que estas sanciones contenidas en dicha normativa han regido y han garantizado la punibilidad de las faltas cometidas por los notarios guatemaltecos en el pleno ejercicio de sus funciones notariales. La lógica nos podría decir que como consecuencia de tanta evolución, la cual es imposible de ignorar o de pasar por alto, dichas sanciones podrían resultar ineficaces e incluso un tanto absurdas.

Ejemplo de ello lo podríamos ver en el artículo 101 del Código Notariado, Decreto 314 en donde se establece que las infracciones a las que se refiere dicha norma, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por el Tribunal que conozca en su caso, pudiendo amonestar o censurar al notario infractos, o imponerle multa que no excederá de veinticinco quetzales; las multas podrán ser hasta de cien quetzales o suspensión de un mes hasta un año.

Es notorio pues en este caso lo obsoleta que podría resultar la norma; puesto que hoy en día una multa de veinticinco quetzales e incluso de cien quetzales para un profesional graduado y preparado es realmente insignificante y ridícula. Es decir que no existe suficiente carácter coercitivo en la imposición de sanciones. El notario guatemalteco difícilmente va a obtener el impulso o la presión de tener que cumplir con sus obligaciones con estricto apego a la ley si la multa a imponérsele en dado caso faltare a su cumplimiento, resulta simple e ineficaz. Es por esto que al notario podría no preocuparle el estricto cumplimiento de las normas.

Si bien es cierto se podría hacer referencia a la demás normativas como lo es la ley del organismo judicial, dentro de la cual se podría pensar que rescata esta problemática, pero al momento de ver y analizar lo que nos dice acerca de las sanciones y multas en su artículo 185 vemos que de igual manera nos lleva al código notariado dentro del cual como se analizaba anteriormente, carece de eficiencia para ejercer el poder coercitivo que se debería de ejercer en el momento de sancionar algún tipo de falta; así mismo mas adelante vemos en el artículo 186 de la LOJ que nos dice que en los casos no previstos por la ley, las multas serán dentro del rango de cinco (Q5.00) a cien quetzales (Q.100.00), siendo una multa verdaderamente ridícula ante la magnitud de faltas en las que un notario puede llegar a recaer. Esto mismo sucede con las demás normas, puesto que siempre la norma específica va a prevalecer ante la norma supletoria, y siendo la norma especifica el código notariado es imposible que pueda prevalecer la coercitividad que pueda conllevar otra norma, es decir que de igual manera las demás normas no pueden rescatar el problema dentro del cual se encuentra lo obsoleto que resultan las sanciones en la norma específica de los notarios.

La única ley que en dado caso, podría llegar a implantar una verdadera sanción ante las faltas cometidas por los notarios podría ser el Código Penal, más sin embargo, en este se regulan situaciones que si son aplicables al notariado pero que no pueden abarcar específicamente esta rama porque fueron creadas con otras finalidades y para otros fines.

La calidad de notario implica tal y como se menciona en el código de Ética

• Probidad

• Decoro

• Prudencia

• Lealtad

• Independencia

• Veracidad

• Juridicidad

• Eficiencia

• Solidaridad

Estas características son esenciales para que un notario pueda ejercer con total responsabilidad su cargo y de las actuaciones

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