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AUSENCIA DE DEBIDO PROCESO PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.913 Palabras (8 Páginas)  •  193 Visitas

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La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial, proveniente de una sentencia o auto definitivo, dentro de un proceso de garantías jurisdiccionales que haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. La repetición es el derecho a accionar judicialmente en contra del servidor o ex servidor público, involucrado en el daño determinado en la respectiva decisión, para determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, para que se devuelva al Estado lo que ha pagado.  

Pero esa repetición, no puede ser exigida, violando los derechos de los servidores o ex servidores públicos involucrados.

Como primer punto:

AUSENCIA DE DEBIDO PROCESO PARA QUE PROCEDA LA REPETICIÓN. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA.

1.1. El artículo 75 de nuestra Carta Magna menciona expresamente a la tutela judicial efectiva entre los derechos que el Estado garantiza a toda persona. Adicionalmente, el artículo 76 plasma las garantías básicas que han de observarse “para asegurar el debido proceso”.

En su parte pertinente, el artículo 76 de la Constitución Nacional, promulgada en 2008 establece:

Art. 76: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirán las siguientes garantías básicas:

Omisis.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.  Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Omisis.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

Omisis.

 c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (Subrayado propio.)

Como sabemos, el debido proceso es el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y solución de una causa. En ese orden de ideas, contar con la posibilidad de intervenir en el proceso desde su inicio, garantiza el derecho al debido proceso.

Pero eso no ocurre en este procedimiento. A diferencia de la tramitación de la acción de repetición jurisdiccional, establecido específicamente en el artículo 33 de Código Orgánico de la Función Judicial, el cual tutela de manera efectiva el derecho a la defensa de los posibles señalados como presuntos responsables de la restitución pecuniaria al Estado, permitiendo “que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.” 

1.2. En el caso de autos “el Estado ecuatoriano ha reconocido específicamente los hechos que considera violatorios de los derechos de los ex magistrados [...] por lo que se allana parcialmente a la violación alegada en los artículos 8.1, 8.2, 9, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el contexto de los hechos mencionados desconociendo que los derechos que se aceptan han sido vulnerados, puedan tener como origen otras circunstancias o hechos de temporalidad diferente del presente caso” (sentencia de la Corte interamericana, subrayado propio).

Circunstancias o hechos que, los servidores involucrados no pudieron exponer, por no haber sido llamados por los representantes del Estado, pese a ser conocedores de los mismos, obviamente, de forma fehaciente.

Sin embargo, los representantes del Estado manifestaron su allanamiento -aunque haya sido parcialmente-, lo cual fue contrario, injusta e inequitativamente, a los intereses de los servidores hoy exigidos patrimonialmente.

1.3. La posibilidad de que el agente estatal concurra al proceso de responsabilidad, una vez es llamado en garantía, tiene dos efectos: el primero que la entidad estatal cumpla en forma rápida y eficaz el cometido constitucional de velar por la preservación del patrimonio público, ante la inminencia del deterioro que va a sufrir con ocasión de la actividad de un agente suyo, en virtud del principio de economía procesal; y el segundo, la posibilidad del agente estatal de establecer por todos los medios probatorios a su alcance, que su conducta estuvo ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, situación que le permite ejercer plenamente su derecho de defensa, garantizando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso.

1.4. En el caso de autos, el Estado decidió allanarse “parcialmente” a la demanda presentada por las denominadas víctimas en el proceso seguido en la Corte Interamericana, sin tomar en consideración, que para el evento de que el Estado fuere condenado y si existiere dolo o culpa grave tendría la obligación de pagar y luego exigir lo pagado.

De allí que no tienen la misma oportunidad, el resto de los servidores públicos, por lo que no pueden ser escuchados en el momento oportuno (es decir, cuando se está discutiendo judicialmente el hecho que deviene en presunto daño) ni en igualdad de condiciones que los funcionarios judiciales.

El llamamiento en garantía es un desarrollo de los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso, así como los de la eficacia y economía procesal, los cuales son postulados propios de la administración de justicia.

Siendo esto así, es claro que la pretensión de las víctimas contra el Estado para el resarcimiento del daño fue objeto de allanamiento, por lo que se puso fin en ese punto al proceso de manera anormal, con la aceptación de haber causado un daño injustamente. 

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