Acciones Civiles. Tipos de Acciones. Tipos de excepciones
ydhyf17 de Abril de 2013
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ACCIÓN.
Proveniente del latín actio, que significa movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal se concibe como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano encargado de decidir los litigios de intereses jurídicos.
La acción como tal es un derecho que se tiene a pedir o solicitar alguna cosa en juicio, y el modo legal de ejercitar este derecho.
Así también, en sentido procesal, es el derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.
La facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquél.
La acción se ejercita mediante una demanda, en la cual el actor ejerce su facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa.
En el ejercicio de acción, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión.
TIPOS DE ACCIONES.
I. ACCIONES REALES. Son aquellas que protegen los derechos reales. (derecho persona-bien)
1) TIPOS DE ACCIONES REALES. Reivindicatoria, publiciana, confesoria, negatoria, petición de herencia, hipotecaria, interdicto de retener, interdicto de recuperar, acción de simulación, acción por obra nueva, acción de obra peligrosa, acción del copropietario.
• REIVINDICATORIA.- Mediante el ejercicio de eta acción el propietario de una cosa que no la tiene en su poder la reivindica, y le solicita al juez que declare que el actor tiene el dominio sobre dicho bien y que por tal razón se le debe entregar con sus frutos y accesiones o bien se le debe pagar su estimación.
Esta acción sólo la puede ejercitar el propietario el bien a reivindicar o el que paga la estimación de éste.
Su fin es que el juez declare que el actor tiene el dominio sobre el bien que reivindica y se le debe entregar con sus frutos y accesiones.
Las cosas no reivindicables son las que están fuera del comercio, por su propia naturaleza o disposición de ley; géneros no determinados al entablarse la demanda, cosas unidas a otras por vía de accesión, cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. (art. 8 CPCDF)
Puede ser demandado en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación (art. 7 CPCDF)
• PUBLICIANA.- Debe su nombre al pretor Publicius, su creador en el Derecho romano. También se le llama plenaria de posesión, y se encuentra establecida en el artículo 9 del CPCDF y establece:
“Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya con sus frutos y accesiones en términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.”
Puede ejercitar la acción el adquirente que tiene justo título para poseer y es de buena fe, que aunque no haya adquirido el derecho por posesión, estaba en vías de usucapir.
La finalidad es que se le restituya el bien que poseía con sus frutos y accesiones.
Puede ser demandado quien ha poseído por menos tiempo que el actor, aunque tenga título de igual calidad que éste, y el de mala fe. La SCJN ha establecido jurisprudencia definida que establece que la acción publiciana o plenaria de posesión se da contra quien posee con menor derecho que el actor.
• CONFESORIA. Acción emprendida por el titular de un derecho real inmobiliario o, en el caso de servidumbre, el poseedor de un predio dominante sobre otro sirviente, que puede solicitar al juez que reconozca que sobre el bien del demandado pesa un gravamen a favor del actor y por tanto se haga cesar la violación del mismo, que declare los derechos y obligaciones que nacen del gravamen y, en su caso, que condene al pago de frutos, daños y perjuicios que se le hayan causado y, si la sentencia fuera condenatoria, que el demandado afiance el respeto del derecho en lo sucesivo.
Esta acción se da contra el tenedor o poseedor jurídico que va en contra del gravamen. (art. 11 CPCDF)
• NEGATORIA. Ésta se utiliza para obtener una declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, tildación o anotación en el RPP, y en conjunto, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo o demandado que caucione el respeto de la libertad del inmueble.
Sólo puede ejercitar esta acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad (art. 10 CPCDF)
• PETICIÓN DE HERENCIA. Se ejercitará por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria.
El demandado será el albacea y el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. (art. 13 CPCDF)
Su objetivo es que sea declarado heredero el demandante, se le entreguen los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas. (art. 14 CPCDF)
• HIPOTECARIA. Su finalidad es constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice.
El demandado sería el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso contra los otros acreedores.
Cuando después de anotada la demanda en el RPP y contestada ésta, el predio cambiare de dueño y poseedor jurídico, con éste continuará el juicio. (art. 12 CPCDF)
• INTERDICTO DE RECUPERAR. El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Esta acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo.
No procede a favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. (art. 17 y 18 CPCDF)
• INTERDICTO DE RETENER. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante.
El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Su procedencia requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrato por fuerza, clandestinamente o a ruegos. (art. 16 CPCDF)
• SIMULACIÓN. A pesar de que esta acción no es exclusiva de derechos reales, lo es cuando se controvierten estos derechos, y se establece que el acto es simulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se convenido entre ellas. Esta simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; y es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falta apariencia que oculta su verdadero carácter, si es declarada la simulación como absoluta, ésta no produce efectos jurídicos; si es relativa, el acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
La simulación no puede ser opuesta ni por las partes contratantes, causahabientes o acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de buena fe, hubieren adquirido derecho del titular aparente. Y salvo esta situación, pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público cuando se afecta a la hacienda Pública.
(art. 1671, 1672, 1673, 1674, 1675 CCGTO)
• ACCIÓN POR OBRA NUEVA. Esta acción compete al poseedor de predio o derecho real sobre él, y es para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Esta acción se da contra quien
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