La Accion Y La Excepcion En El Proceso Civil
gperaltay28 de Enero de 2014
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LA ACCIÓN.
La acción constituye uno de los términos fundamentales del Derecho Procesal Civil. El fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.
Definición de acción, según Eduardo Couture: “La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión a que sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales”. El derecho de acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecida en el Titulo III De Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capitulo I Disposiciones Generales, en los artículos 26 y 31; y en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en el artículo 51.
Autonomía de la Acción:
Es un derecho autónomo, toda vez que es independiente del derecho material o de la relación sustancial sobre la cual se pide la declaración de certeza, por lo que la acción siempre tiene una misma naturaleza o contenido. Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a Windscheid, quien sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción.
Teorías acerca de su Naturaleza Jurídica:
Existen diversas teorías para explicar la acción, dependiendo de las circunstancias políticas, históricas y jurídicas que existan al momento de formular la teoría. Entre ellas tenemos las siguientes:
1- La Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica: Adolfo Wach, desarrolla su teoría de la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica. Afirma, que es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo. La acción la concibe dentro del campo del Derecho Público, ya que sólo puede ser satisfecha por el Estado.
2- La Acción como Derecho Potestativo: La ley concede en diversos supuestos, el poder de influir con la manifestación de voluntad en la condición jurídica de otra persona, sin la necesidad de voluntad de ésta persona. Ejemplo: cuando ocurre con el demandado en la demanda por resolución de contrato de una venta. Algunas se ejercen directamente, Ej. En la revocatoria de un poder; otras requieren de la intervención del juez.
La acción es diferente del derecho sustancial que alega tener el actor, y es distinta de la eventual obligación del demandado. No es “medio” para que actúe el derecho subjetivo, ni un “elemento” o “función” del derecho subjetivo. Es un derecho autónomo distinto, que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación.
Crítica a esta teoría.
- No es consecuente con su tesis de la autonomía, porque considera como objeto de la acción la sentencia favorable.
- Pasa por alto que la acción puede ser sin lugar o absolutoria, es decir desfavorable para el accionante.
- Considera la acción como derecho privado y por eso puede ser cedida; en realidad lo que puede ser cedido es el derecho subjetivo pretendido.
- El derecho de accionar no es potestativo, lo que es potestativo es ejercitar el derecho de accionar, porque el derecho material se puede ejercitar o no, sin que se desvirtúe su naturaleza.
3- La Acción como Derecho Abstracto de Obrar: Esta es la posición de Carnelutti y se fundamenta en que:
a) La acción es un derecho autónomo y anterior al proceso, pero es un derecho subjetivo procesal abstracto; que luego se concreta en el proceso, en el cual se resuelve sobre las pretensiones del demandante, aunque no tiene que ser una sentencia favorable.
b) La acción persigue que el litigio tenga una justa compensación. Por eso la acción es un derecho público, subjetivo que persigue un fin público en interés público. En cambio el derecho material que causa el litigio es un derecho privado.
c) El particular que ejerce la acción debe tener un interés en la composición del litigio, o sea, una cierta idoneidad, independientemente que sea titular o sujeto activo del derecho material, si no lo es, se le desestimará.
d) El derecho de accionar es una garantía constitucional y por lo tanto, el sujeto pasivo de la acción es el Juez. El derecho que concede la acción es el de proveer, pero no necesariamente una sentencia favorable, por eso la acción da derecho sólo a una sentencia, es un derecho al proveimiento.
e) La acción es un derecho cívico, encuadrado dentro de los derechos subjetivos públicos.
4- La Acción como Forma Típica del Derecho Constitucional de Petición: Para acudir ante cualquier autoridad, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En principio fue un derecho privado, luego el derecho de peticionar adquirió un carácter público de garantía constitucional. La violación de ese derecho se consuma cuando se le niegue al individuo su posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, ya sea negándole sus peticiones (negándole su admisión) o ya sea no respondiendo indefinidamente.
ACCIÓN Y DERECHO SUBJETIVO:
Un célebre pasaje de Celso, definía la acción de la siguiente manera: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia entre la acción y el derecho subjetivo sustancial, la acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuación, el derecho subjetivo en movimiento.
ACCIÓN Y PRETENSIÓN:
Partiendo de lo establecido en el Art. 51 de la C.R.B.V. que consagra el Derecho Constitucional de Petición, éste lo traspalamos al Derecho Procesal Civil como Derecho de Acción, solo que en materia procesal civil, no es el derecho de pedir, sino de acudir a los tribunales a que resuelvan una situación dada, es el derecho que tiene toda persona a demandar cuando se le transgreden sus derechos y nace una acción y el Estado resuelve estas situaciones a través de una sentencia. El derecho de acción para que se realice el proceso y se dicte una sentencia debe distinguirse de la pretensión, ya que esta última NO es un derecho, si no una declaración de voluntad en la que se exige la subordinación de un interés de otro a un interés propio, el cual se manifiesta alegando un supuesto derecho subjetivo el cual se considera vulnerado.
ACCIÓN Y DEMANDA:
La demanda es un acto procesal, materializado en el escrito mediante el cual se inicia el procedimiento, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”. Para algunos, el derecho de demandar es la acción, pues todo sujeto de derecho junto con sus derechos materiales o sustantivos, tiene su poder jurídico de acudir a la jurisdicción, y la acción es ese poder jurídico. La demanda tiene doble contenido, pues en ella se reúnen el ejercicio del derecho de la acción y la pretensión.
Con la resolución o la sentencia favorable del juez se satisfacen ambos aspectos o sea el derecho de acción y la pretensión, si la demanda no es fundada, solo queda satisfecho el derecho de acción. La naturaleza jurídica del escrito contentivo de la demanda, es la de un documento privado que adquiere fecha cierta desde su presentación ante el secretario del tribunal, se sostiene que aunque el libelo sea registrado con la orden de comparecencia del demandado no adquiere el carácter de documento público.
Desde el momento en que el registrador inscribe el libelo en los protocolos de la oficina de registro, el documento se asemeja al documento público o autentico previsto en el artículo 1357 del C.C, que establece “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso. Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. Finalmente podemos afirmar que sin
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