Acciones judiciales para la defensa de intereses colectivos o difusos. Resumen histórico
ANGIECGS22 de Octubre de 2013
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Tema 11: Acciones Judiciales para la defensa de intereses colectivos o difusos.
-Acciones Judiciales Colectivas para la exigibilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
-Acción de nulidad total o parcial de actos con rango de Ley por razones de inconstitucionalidad.
-Acción de colisión entre diversas disposiciones legales.
-Acción Judicial de Protección de derechos colectivos o difusos de niño, niña y adolescente, artículo 279 y ss. LOPNA.
Acciones Judiciales para la defensa de intereses colectivos o difusos.
Concepto
La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección. Dicha acción es de eminente orden público y de marcado origen
Jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son “Erga omnes”, (Expresa que la ley, el Derecho, o la resolución abarca a todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga), o sea, se extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido.
Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto Constitucional.
Resumen Histórico.
A partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para tutelar la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos encuentra consagración constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”.
En concreto, es en 1999 cuando en Venezuela se constitucionaliza la tutela Judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso. Justamente, la protección de derechos supraindividuales se remontan a la institución de la Equity Court inglesa regida por normas de equidad, y las Class Actions normadas en la Federal Rules of Civil Procedure de 1938, dictadas en Estados Unidos; por lo que la previsión constitucional venezolana no es una novedad, sino en nuestro sistema.
Desarrollo.
Aunque tardío es el reconocimiento de la tutela judicial de esos derechos en Venezuela, el artículo 26 de la Constitución no es la única norma de rango Constitucional que se refiere a la existencia de un mecanismo de protección especial. El artículo 281 de la Constitución también protege estos intereses con
ocasión al funcionamiento de los servicios públicos, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer esta clase de acciones; tan es así que éste tiene legitimación para ejercer cualquier tipo de acción que sea capaz de tutelar los derechos de los pueblos indígenas, así como de cualquier derecho humano, entre los que evidentemente destacan los derechos de tercera generación. Asimismo, el artículo 129 de la Constitución reconoce a toda persona individual o colectiva considerada, el derecho al ambiente como derecho de tercera generación, en consecuencia, los habilita para ejercer su defensa.
De acuerdo a las normas constitucionales y en particular, la derivada del artículo 26, el derecho o interés colectivo y difuso ya no es un grado de legitimación para acceder al Contencioso Administrativo, que fue la forma tradicional de interpretación de esa expresión, antes y por el contrario designa un derecho de acción de rango constitucional, a fin de proteger derechos Supraindividuales, no susceptibles de fragmentación, por la acción, actuación u omisión de sujetos tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.
Sin embargo, aunque es evidente la consagración de un derecho constitucional de acción para tutelar los derechos suprapersonal, tanto la Constitución como las leyes que sobre el particular se dedican a su regulación, omiten fijar el cauce formal mediante el cual se instruirá dicho derecho de acción.
Es pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien como
último garante e intérprete de la Constitución, se ha dado a la tarea de hacer efectiva la garantía que nace de la previsión constitucional contenida en el artículo 26, el cual es el resultado de un proceso de masificación, en el que se reconocieron derechos de índole social y de tercera generación.
En efecto, en Venezuela las class actions son un medio de impugnación especial, a la luz de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha definido diversas de sus características esenciales.
Así, tanto los grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico (interés colectivo), así como los sujetos indeterminados que tienen un interés suprapersonal, entre las que no existe vínculo jurídico y que no conforman un sector cuantificable o particularizado (interés difuso), pueden demandar ante la Sala Constitucional del TSJ la reparación del daño causado, incluyendo la imposición de órdenes exigidas a los demandados, tendentes a evitar la continuación del hecho lesivo.
En tal sentido, será objeto de revisión el procedimiento de tutela de estos derechos, bien mediante la demanda de protección y la pretensión de amparo constitucional, pasando por la competencia y la legitimación, así como por el inicio, en ambos casos, del procedimiento, su sustanciación y, finalmente, la decisión y efectos que ésta despliega en el grupo, distinguiendo, evidentemente, los efectos que dimanan de las decisiones de amparos constitucionales, de aquellas que resuelven demandas por protección de intereses colectivos y difusos.
En este análisis, siendo que lo que priva es la tutela judicial efectiva de estos derechos transindividual, se hará especial referencia al poder cautelar del juez en la tutela anticipada del grupo, siendo además, como recientemente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal admitió la tutela cautelar, a fin de evitar que se siguieran consumando posibles daños o lesiones a grupos de sujetos afectados por la conducta o hecho denunciado como lesivo.
Características
De acuerdo a la definición de la acción por intereses colectivos y difusos, se siguen las siguientes características:
a. Es un medio de impugnación judicial
b. Es una acción autónoma
c. Es de carácter subjetivo
d. Es de orden público
e. Tiene efectos “erga omnes”
f. Es de marcado carácter jurisprudencial
g. Es una acción provisoria
a) MEDIO DE IMPUGNACIÓN JUDICIAL. Es un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta en la existencia de instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia.: Así, los interesados cuenta o bien con la demanda por intereses colectivos y difusos o, con el amparo constitucional.
b) ACCIÓN AUTÓNOMA. Se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos. Esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que pueda afirmarse que esta acción es el medio idóneo para lograr pretensiones de condena, que van desde la imposición de mandatos de hacer o no hacer, pago de indemnización y todas aquellas medidas que sean necesarias para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. No se requiere, en consecuencia, del auxilio de algún otro mecanismo, dada que esta acción es capaz de satisfacer las múltiples pretensiones que se pueden hacer valer una vez afectada la esfera jurídica subjetiva de aquellos que son titulares de un interés colectivo y difuso.
c) CARÁCTER SUJETIVO. Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida.
Precisamente, dicho medio de impugnación tiene un evidente carácter restitutorio, en vista de que se propone para reivindicar alguna lesión provocada a algún grupo de personas, sea éste determinable o indeterminable. De este modo, es capaz de restablecer el daño que se haya producido a la calidad de vida de quienes han incoado la acción, mediante la imposición de órdenes dirigidas al órgano agraviante, consistente en obligaciones de hacer, no hacer e incluso
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